Constructora Transterra LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 380-2009 |
| Fecha sentencia | 27 sep 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil diez.-
PRIMERO: Que, en estos autos el contribuyente se ha alzado, deduciendo recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, en dicha sentencia se confirma la denuncia interpuesta en contra del contribuyente, Constructora Transterra Ltda., representada por Juan Andrés del Río Bustamante, por infracción al artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario.
El apelante ha solicitado, en primer término, la revocación del fallo en alzada y que se declare, en su lugar, que la denuncia formulada en su contra ha sido nula, por cuanto en ella se ha vulnerado lo que disponen los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 n° 4 incisos 1° y2°, todos del Código Tributario. Explica que es facultad privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidir si inicia acción criminal o bien sólo acción de tipo civil para la imposición de las multas pertinentes, no obstante ello, en el caso de autos, no consta aquello y la denuncia se ha iniciado a requerimiento de un funcionario distinto, quien dice actuar por delegación del Director Nacional. Señala que, en caso de delegación de parte del Director Nacional en otro funcionario, se debe notificar de ello al contribuyente, lo que tampoco ha acontecido en el caso de autos.
En subsidio, plantea que la denuncia es igualmente nula en lo que se refiere a hechos acontecidos con posterioridad a la entrada en vigencia en la Región del Bío Bío de la Reforma Procesal Penal. Explica que de acuerdo al artículo “80- A” (sic)(debe entenderse artículo 83) de la Constitución Política de la República, la exclusividad en la investigación de hechos eventualmente constitutivos de ilícitos la tiene el Ministerio Público. Por lo tanto, si en el curso del acopio de antecedentes que hace el Servicio de Impuestos Internos, aparece la posibilidad que los hechos pudieran configurar un delito, debe abstenerse de seguir conociendo de ellos y dar cuenta al Ministerio Público, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
En subsidio, plantea que se debe absolver al contribuyente porque no ha habido delito tributario alguno de su parte, ya que las maniobras dolosas han sido de factura de los proveedores y no del reclamante y apelante de autos.
Finalmente, y siempre en subsidio, solicita se rebaje la sanción al mínimo legal, esto es al 100% de lo supuestamente defraudado, ya que la agravante genérica del inciso final del n° 4 del artículo 97 del Código Tributario no resulta aplicable en atención a que la utilización de facturas falsas, en el caso del inciso 2° del n°4 del artículo 97 del Código del ramo, forma parte de la conducta típica.
SEGUNDO: Que, lo primero a dilucidar dice relación, entonces, con la validez o nulidad de la denuncia planteada en contra del contribuyente, la empresa Constructora Transterra Limitada, representada por Juan Andrés del Rio Bustamante .
Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 162 del Código Tributario, en su inciso 3° “…Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella, o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior…”