Educacional Amanecer Talcahuano LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 33-2020 |
| Fecha sentencia | 2 jun 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia que acogió parcialmente reclamo tributario: rescisión de compraventa de inmueble entre relacionadas (2014-2015) no constituye hecho gravado en renta; rechazó deducciones de intereses y pagos sin acreditación de destino en bienes que generen renta gravada.
Hechos
Educacional Amanecer Talcahuano Ltda. reclamó contra liquidaciones del SII por años 2014-2016. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación: dejó sin efecto venta de inmueble ubicado en Claudio Gay 4511 (rol 1782) celebrada el 1.9.2014 entre Educación Amanecer Talcahuano SpA y la Limitada, resciliada el 6.1.2015. Rechazó deducciones de intereses bancarios 2014-2016 y pagos por cheques 2014. El SII apeló (agravia resciliación y pide grabar la venta); la contribuyente adhirió (pide acoger intereses y pagos no reconocidos). Ambas partes solicitaban que se revocara la sentencia de primera instancia en puntos específicos.
Considerandos clave
La Corte confirma que la resciliación de la compraventa produce efecto retroactivo: al resciliarse la causa eficiente del contrato (la venta), no hubo en verdad enajenación ni hecho gravado. Aunque las obligaciones estaban cumplidas, la resciliación anula la causa eficiente, por lo que los intereses fiscales quedan a salvo al permanecer el inmueble en el activo fijo de la contribuyente. Invoca artículo 2 del Código Tributario para aplicar normas de derecho común reconociendo efectos inversos de la resciliación, como la ley autoriza en materia de IVA. Respecto intereses bancarios: coincide con el juez a quo en que no se acreditó que los dineros tuvieran destino en bienes que generen rentas gravadas de primera categoría, conforme artículo 31 N° 1 LIR. Sobre pagos por cheques: rechaza que constituyan préstamos pues no consta obligación de restitución ni movimiento contable correlativo en la entidad mutuante ni documentación que respalde la obligación de devolución.
Resolutivo
Se confirmó sin costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 17 de agosto de 2020. Quedan firmes: la resciliación de la venta de inmueble sin efecto tributario, y el rechazo de deducciones de intereses y pagos sin acreditación de destino correcto según la ley.
Texto de la sentencia
Concepción, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Primero: Que, en estos antecedentes se ha deducido recurso de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante a su turno, adhirió a tal apelación, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil veinte, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío.
Segundo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, señala que agravia a los intereses que representa, el hecho que el sentenciador de base haya hecho lugar en parte a la reclamación, ordenando dejar sin efecto una venta por activo fijo, al haber resciliación y ordenó reliquidar.
Explica este recurrente que no puede haber resciliación, si las obligaciones de la compraventa de un inmueble ya estaban cumplidas, señala que ese servicio no desconoce que hubo un contrato posterior, pero el efecto será el de una nueva compra venta inversa y no puede tener efecto retroactivo y por tanto debe tributar.
Tercero: Que, que en relación al agravio expresado por el Servicio de Impuestos Internos, debe precisarse que el factum respecto de la partida venta activo fijo año comercial 2014, está en que con fecha 1 de septiembre del año 2014, se produce la compra venta de un inmueble entre, “Educación Amanecer Talcahuano SpA”, con “Educación Amanecer Talcahuano Limitada”, mediante el cual se el inmueble ubicado en Claudio Gay Oriente N° 4511 con, rol de avalúo 1782, dicha venta que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces del año 2014, es del caso que dicha compraventa fue resciliada, con fecha 6 de enero del año 2015 lo que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces del año 2015. Además considerarse que el Servicio de Impuestos Internos notificó citación a este contribuyente, con fecha 26 de abril del año 2018; que el contribuyente tributa en primera categoría con renta efectiva y contabilidad completa; y que, por último, el Servicio de Impuestos Internos hizo tasación del inmueble conforme el artículo 64 del Código Tributario, avaluando el in mueble monto equivalente a 137.889,71 UF.
Cuarto: Que, al respecto debe considerarse que esta corte comparte la apreciación jurídica hecha por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío, en orden a que, si bien es efectivo, que tanto del contrato de compra venta como de contrato de resciliación, emanan obligaciones que estaban cumplidas, lo cierto es que el efecto de la resciliación, esto es que lo que resulta resciliado es la causa eficiente, esto es, la compraventa por tanto, al estar resciliada la causa eficiente de ese contrato, lo cierto es que no hubo en verdad enajenación, ergo tampoco puede haber un hecho gravado como lo pretende el servicio estatal fiscalizador.
Por demás y tal como lo destaca el juez de grado en la sentencia que se revisa, en materia de del Impuesto de Valor Agregado, (IVA), el ordenamiento jurídico tributario, la ley respectiva, obliga a la Hacienda Pública a reconocer los efectos inversos de la resciliación a propósito de un contrato de compra venta de inmueble, De este modo la sentencia en el considerando 23º, claramente indica que el hecho que la resciliación aparezca regulada en materia de ley de IVA, no es óbice para que los mismos efectos puedan reconocerse tratándose del impuesto a la renta de primera categoría ello además en razón de la posibilidad que al efecto otorga el artículo segundo del Código Tributario que a la letra dispone: “En lo no previsto para este código, y demás leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”
Por último, en relación a esta partida lleva razón el Juez sentenciador de base cuando indica “que los intereses fiscales están a salvo desde que el inmueble se encuentra en poder de la sociedad contribuyente formando parte de su activo fijo…”.
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