Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion con Javier Alejandro Zehnder Gillibrand
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 37-2019 |
| Fecha sentencia | 28 abr 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada s/c |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca la acogida de prescripción y confirma la condena por delito tributario (artículo 97 n°4 CT), desestimando la excepción porque la prescripción fue interrumpida por la declaración rectificatoria del denunciado de 15 de enero de 2018.
Hechos
Javier Zehnder Gillibrand omitió declarar honorarios por $108.000.000 en su declaración de renta del año 2015 (1° de abril de 2015). El SII formuló Acta Denuncia n°7 (10 de abril de 2018) por delito tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la excepción de prescripción opuesta por el denunciado. El SII apeló buscando revocar la prescripción. El denunciado contra-apeló el fallo complementario que confirmó la denuncia con multa de $17.506.101. La Corte de Apelaciones revoca la prescripción y confirma la condena.
Considerandos clave
El tribunal establece que la prescripción de 3 años comenzó el 1° de abril de 2015 (presentación de declaración omitiva) y habría vencido el 1° de abril de 2018. Sin embargo, el 15 de enero de 2018, el denunciado presentó declaración rectificatoria que incorporó los $108.000.000 omitidos, lo que interrumpió la prescripción conforme al artículo 201 n°1 del CT. Esta interrupción es válida aunque el denunciado alegara haber sido obligado por bloqueo del Servicio, pues siempre tuvo opción de reclamar actos arbitrarios. Resulta innecesario debatir si aplica la Ley 21.039 (que amplió plazos), porque con ambos criterios (3 ó 5 años) la prescripción no estaba cumplida al 10 de abril de 2018 considerando la interrupción. También es innecesario analizar la supuesta suspensión por ausencia del país del denunciado (16-33 días), ya que opera la interrupción. En cuanto al fondo, comparte los razonamientos del Tribunal tributario que concluyó la incurrencia en delito tributario del artículo 97 n°4 CT, desestimando las alegaciones del denunciado que solo reiteraban sus descargos. La documental acompañada (sobre salidas/entradas al país) no altera las conclusiones.
Resolutivo
Revoca sin costas la sentencia que acogió prescripción, rechazando la excepción por interrupción conforme artículo 201 n°1 CT. Confirma sin costas la condena por delito tributario (art. 97 n°4 CT) con multa de $17.506.101, quedando firme.
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n° 37-2019, provenientes del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, (R.U.C. n°18-9-0000254-4 y R.I.T. n°GS-10-00025-2018) se han alzado ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte del Servicio de Impuestos Internos, apela de la sentencia definitiva de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en sus descargos por la denunciada, Javier Zehnder Gillibranndt. El Servicio persigue que su apelación sea acogida, revocándose el fallo apelado, declarando en su lugar que se desestima la excepción de prescripción opuesta, manteniéndose la denuncia n° 7, de fecha 10 de abril de 2018, formulada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, aplicándose la sanción correspondiente, con costas. A su turno, el denunciado ha deducido apelación en contra del fallo complementario, dictado por el mismo Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en los cuales, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte por resolución de fecha 21 de noviembre de 2019, pronunciándose sobre el resto de las alegaciones y defensas invocadas por el denunciado, las desestima en su totalidad, confirmando el acta denuncia n°7 de fecha 10 de abril de 2018, condenando al denunciado, como autor de delito tributario tipificado en el artículo 97 n°4, inciso 1° del Código Tributario, al pago de multa de $17.506.101, correspondiente al límite inferior de 50% del perjuicio fiscal establecido; y por ello también se ordena girar la multa ya determinada. El denunciado persigue que su apelación sea acogida, revocándose el fallo complementario, declarándose en su lugar que, en el evento que se revoque la sentencia que acogió la prescripción, se rechace la denuncia y se absuelva de ella al denunciado.
Se reproduce el fallo en alzada, de veinte de marzo de dos mil diecinueve, con la excepción de sus considerandos Decimoprimero y Decimosegundo, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, esta se limita a la excepción de prescripción que opusiera el denunciado en sus descargos, pues, en concepto del apelante el Tribunal de la instancia debió haber desestimado, ya sea por la aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 21.039, que entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 114 del Código Tributario, aplicando los plazos de prescripción de crímenes o simples delitos a la acción para perseguir la aplicación de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario. Ya porque las acciones desplegadas por el denunciado son complejas, siendo sus declaraciones maliciosamente falsas o incompletas y, además, por haber empleado procedimientos dolosos, en este segundo evento, las última de las declaraciones de rentas efectuadas por las empresas creadas por el denunciado para perpetrar su fin doloso, fue el 07 de mayo de 2015, luego, la prescripción correría hasta el 07 de mayo de 2018, por consiguiente, a la fecha de notificación del acta de denuncia n°7, el 10 de abril de 2018, el plazo de prescripción se encontraba aún pendiente. Ya porque el plazo de prescripción que debió aplicarse es aquel a que se refiere el inciso 3° del artículo 200 del Código Tributario, esto es 6 años, puesto que la acción ejercida es aquella que persigue la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados. Ya porque la prescripción ha sido interrumpida, conforme lo dispone el artículo 201 n°1 del Código Tributario, esto es desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que el 15 de enero de 2018, el denunciado presentó declaración de renta rectificatoria de la del año 2015, formulario 22, folio 52624425, en el cual agrega los $108.000.000, al código 467, “total honorarios”, incorporando en su base imponible del impuesto global complementario, las cantidades pagadas por Giacaman y Compañía S.A. Ya finalmente, porque hubo suspensión del plazo de prescripción, ya que entre el 01 de abril de 2015, en que el Tribunal y el denunciado fijan el inicio del cómputo del plazo de prescripción y el 01 de abril de 2018, que correspondería a su término, el denunciado se ausentó del país por 33 días, luego, al aplicar la regla que en ausencia del territorio nacional el plazo de prescripción se cuenta doblado, de acuerdo al artículo 100 del Código Penal, se debió considerar 16 días de suspensión de plazo de prescripción. O bien, por aplicación del artículo 103 del Código Tributario, se debió considerar suspendido el plazo de prescripción por 33 días.
TERCERO: Que, se comparte con el Juez del a quo en cuanto a que el plazo de prescripción principia a contarse desde la ocurrencia del hecho que se denuncia, esto es el 01 de abril de 2015, en que el denunciado presenta su declaración de impuesto a la renta, utilizando el formulario 22, omitiendo declarar los honorarios percibidos de Giacaman y Compañía S.A, por la suma de $108.000.000. Se comparte, igualmente, el que el plazo de prescripción sea de 3 años, por lo que el referido plazo se encontraría completo al 01 de abril de 2018. Sin embargo, consta que con fecha 15 de enero de 2018, el denunciado presenta declaración rectificatoria del año 2015, formulario 22, folio 52624425, en el cual agrega los $108.000.000, al código 467, “total honorarios”, incorporando en su base imponible del impuesto global complementario, las cantidades pagadas por Giacaman y Compañía S.A., con lo cual se produce el efecto de la interrupción de la prescripción, a que alude el artículo 201 n°1 del Código Tributario, perdiéndose el plazo ya transcurrido, comenzando el computo de un nuevo plazo de prescripción desde ese momento, en los términos que señala de la disposición citada.
El argumento de que el denunciado no tenía otra opción, porque estaba bloqueado por el Servicio, de suerte que se vio forzado a realizar su declaración rectificatoria, no tiene asidero, desde luego porque siempre le ha quedado a salvo la posibilidad de continuar con su postura jurídica y reclamar de cualquier acto considerado como arbitrario o apartado de la normativa legal en que pudiese incurrir el Servicio.
De otro lado, resulta innecesario entrar a la discusión de si se aplica o no la ley 21.039, que modificó los plazos de prescripción, puesto que si se concluyera que si resulta aplicable, desde luego el plazo de prescripción en el caso en estudio sería de a lo menos 5 años y, por lo mismo no estaría cumplido a la fecha de notificación de la denuncia n°7, el 10 de abril de 2018; en el evento más beneficioso para el denunciado, de concluirse que la referida ley 21.039, no es aplicable al caso, manteniéndose el plazo de prescripción de 3 años, este no está cumplido al 10 de abril de 2018, en atención a la interrupción del mismo, como ya se ha dicho.
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