Agricola Ancali Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 51-2019 |
| Fecha sentencia | 10 sep 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia del Tribunal Tributario que acogió prescripción de liquidaciones 143-145 y rechazó liquidación 146 por vencimiento del plazo de fiscalización de 12 meses establecido en artículo 59 del Código Tributario.
Hechos
Agrícola Ancali Limitada impugnó liquidaciones 143-146 emitidas por el SII el 25 de agosto de 2017, relacionadas con operaciones de reacondicionamiento empresarial y absorción de pérdidas (PPUA). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la excepción de prescripción para las liquidaciones 143-145 (plazo de tres años) y rechazó la 146 por haberse ejercido fiscalización fuera del plazo de 12 meses previsto en artículo 59 del Código Tributario. El SII apeló buscando revocación total y condena en costas.
Considerandos clave
La Corte desestima argumentos procedimentales del SII respecto de vicios en la forma que corresponderían a casación, no a apelación. Sobre el fondo, rechaza el argumento del SII de que la malicia presunta permitiera extender a 6 años el plazo de prescripción, concluyendo que el Servicio no acreditó tal malicia y carecía de facultades legales (no existía cláusula anti-elusiva general al momento de los hechos) para descalificar operaciones comerciales sin recurrir a justicia ordinaria. Confirma la interpretación del artículo 59: el plazo de 12 meses para fiscalizar devoluciones por absorción de pérdidas es perentorio; transcurrido, el SII ya no podía ejercer válidamente su potestad fiscalizadora.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de primera instancia que dejó sin efecto las liquidaciones 143-146. Las liquidaciones 143-145 quedan anuladas por prescripción; la 146 por fiscalización extemporánea. El SII debe cumplir administrativamente conforme artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Concepción, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n° 51-2019, provenientes del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, (RIT n.° GR-10-00133-2017), se ha alzado la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en contra del fallo de fecha 09 de mayo de 2019, dictado por el Juez Tributario y Aduanero de las Regiones del Bio bio y Ñuble, Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, por medio del cual se acogen, tanto la excepción de prescripción interpuesta en contra de las liquidaciones n° 143 a 145, según lo vertido en los motivos Séptimo y Octavo; como el reclamo en contra de la liquidación n° 146, según los considerandos Noveno y siguientes; todas emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por el letrado Eduardo Tapia Elorza, RUT n.° 6.438.986-6, en representación de Agrícola Ancali Limitada, RUT n.° 79.757.460-0; en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones n° 143 a la n° 146, todas de fecha 25 de agosto de 2017. Atendido que la parte perdidosa ha tenido motivos plausibles para litigar, no se la condena en costas. Se ordena que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
El apelante persigue que se enmiende con arreglo a Derecho la resolución recurrida, revocándola, declarando que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 143 a 146, de 25 de agosto de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internas, con costas y costas del recurso.
SEGUNDO: Que, en la primera parte del escrito de apelación, la recurrente se limita a señalar eventuales defectos de que adolecería el fallo impugnado, denunciando vicios que son propios de motivos de casación en la forma, pero sin deducir este último recurso, de suerte tal que al no corresponder a un recurso de apelación, como el que se revisa, no resulta procedente en esta instancia hacerse cargo de ellos, desde que lo que se persigue por el recurso de apelación es la enmienda con arreglo a derecho del fallo cuestionado, sea modificándolo en el sentido de confirmarlo haciendo en el declaraciones adicionales, sea revocándolo y sustituyendo lo decidido por una resolución diferente, pero nunca anulando el fallo, pues esto último es lo propio de la casación, recurso que como ya se indicó, no ha sido interpuesto.
TERCERO: Que, entrando ya al recurso de apelación, el recurrente cuestiona el que se haya acogido la prescripción, respecto de las liquidaciones 143 a la 146, basado en que el plazo para que operara tal institución era de seis años y no de tres, como lo sostuvo el Juez del grado, ello por cuanto, en concepto de la recurrente, al ser la presentación de la contribuyente maliciosamente falsa, ello conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
No obstante lo anterior, queda claro que el sentenciador del a quo acogió la prescripción por que habían transcurrido los tres años a que alude la disposición legal ya citada, sin que se diera el requisitos para que el plazo se extendiera a seis años, como lo sostiene la apelante, precisamente en atención a que la supuesta malicia en el actuar de la contribuyente no fue establecida, sin que baste para ello los solos dichos del ente fiscalizador, quien en el caso de autos, se dejó asentado que carecía de las facultades para indagar una posible elusión de parte de la contribuyente, básicamente por que no existía en nuestra legislación tributaria, al tiempo de ocurridos los hechos, una cláusula anti elusiva general, que permitiera al Servicio declarar por sí y ante sí, para los efectos tributarios la malicia en el actuar de la contribuyente, debiendo recurrir a la justicia ordinaria si pretendía cuestionar actos jurídicos de reacondicionamiento empresarial desarrollado por la contribuyente, con el solo objeto de solicitar acogerse al beneficio excepcional de la devolución de PPUA, cosa que no ocurrió en autos.
De lo dicho aparece que toda la documentación aportada por el Servicio y que reprocha no fue considerada por el sentenciador, relativa a los antecedentes reunidos para justificar o no las operaciones de reacondicionamiento empresarial, fusión y absorción de sociedades, entre otras, deviene en inoficiosas y no pueden alterar lo concluido por el Juez de primera instancia, como así se dijo en el fallo, por cuanto el Servicio carecía de las facultades legales para desconocer o considerar fraudulenta o simuladas las operaciones comerciales de la contribuyente, al no contar a la fecha en que ocurren los hechos con una clausula anti elusiva general que así se lo permitiera y, además por no aparecer que se haya recurrido a impugnar ante la justicia ordinaria tales operaciones.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con la interpretación que el a quo hizo del artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época de los hechos, interpretación que es considerada errónea por el apelante, se dirá que esta Corte comparte con el sentenciador del grado la conclusión a la que arriba, pues basta la sola lectura del citado artículo para comprobarlo. En efecto, aquel artículo disponía que, “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. En consecuencia, pasado ese plazo de 12 meses ya no podía el Servicio ejercer su rol fiscalizador. Se refuerza tal aseveración, con la propia circular del Servicio, la n°49 de 2010.
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