Agricola Ancali Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 39-2019 |
| Fecha sentencia | 10 sep 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente contra la denegación de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, al encontrar que el Servicio fiscalizó más allá de sus facultades sin cláusula anti elusiva vigente en el período.
Hechos
Agrícola Ancali Limitada solicitó devolución de $869.415.238 en pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) para el año tributario 2015. El SII VIII Región rechazó esta solicitud mediante Resolución Ex. 545/2016, cuestionando las fusiones y absorciones de sociedades previas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo el 29 de marzo de 2019, validando los PPUA y ordenando su devolución. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción buscando la revocación.
Considerandos clave
La Corte estima que el SII, sin contar con una cláusula anti elusiva general vigente al momento de los hechos fiscalizados, excedió sus facultades al cuestionar las operaciones de reorganización empresarial y la utilidad de las fusiones. El tribunal observa que el Servicio se limitó a verificar cumplimiento formal del artículo 31 de la Ley de Renta en períodos anteriores sin objeción, por lo que actuar diversamente en este caso genera inconsistencia. La posterior introducción de mecanismos anti elusivos en la legislación no puede aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos antes de su vigencia. De este modo, sin necesidad de analizar en detalle la legitimidad de las operaciones societarias, las argumentaciones del apelante resultan infundadas.
Resolutivo
Se confirma sin costas del recurso la sentencia apelada de 29 de marzo de 2019. Queda firme la devolución de $869.415.238 reajustados al contribuyente y la validación de la pérdida tributaria absorbida de $5.796.101.587.
Texto de la sentencia
Concepción, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n° 39-2019, provenientes del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, (RIT. n°GR-10-00090-2016) se ha alzado la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en contra del fallo de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Juez Tributario y Aduanero no inhabilitado de las Regiones del Biobío y Ñuble, Jaime Andrés González Orrico, por medio del cual se acogió, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes, por el letrado Eduardo Tapia Elorza, RUT n.° 6.438.986-6, en representación de Agrícola Ancali Limitada, RUT n.° 79.757.460-0, en contra de la Resolución Exenta n.° 545, de 29 de abril de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución N° Ex. 545, de 29 de abril de 2016, y se ordenó a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos devolver a la reclamante la suma de $869.415.238, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, debidamente reajustados, los que fueron solicitados en la declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2015, Formulario n.° 22, Folio n.° 236861645, validándose en su totalidad los resultados tributarios determinados por la actora y la pérdida tributaria absorbida de $5.796.101.587. Se rechazó la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora opuesta en el mismo libelo de reclamo. Se dispuso que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos procediera al cumplimiento administrativo del fallo, de acuerdo con lo establecido el artículo 6o, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
El apelante persigue la revocación del fallo impugnado, a fin de que en su lugar se declare que se enmiende con arreglo a Derecho la resolución recurrida, revocándola y declarando que se rechaza en todas sus partes el reclamo Interpuesto contra la Resolución N° Ex. 545, de 29 de abril de 2016, emitida por el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, con costas y costas del recurso.
SEGUNDO: Que, la argumentación de la apelante, descansa sobre tres órdenes de ideas fundamentales, a saber, que el Servicio al fiscalizar no ha hecho uso de la normativa anti elusiva, limitándose a constatar el cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, para los efectos de obtener o no el beneficio excepcional de permitir descontar los (PPUA) pagos provisionales por utilidades absorbidas. En seguida, que la fiscalización de los PPUA no es una cuestión meramente aritmética, en la cual el Servicio pueda limitarse a realizar un análisis numérico o matemático de las pérdidas y las utilidades con crédito por Impuesto de Primera Categoría, sino que debe analizar la efectividad de los créditos asociados a las utilidades absorbidas, de donde provienen dichas utilidades y de qué manera se trasladan a la sociedad que registra las pérdidas tributarias. Finalmente, que el contribuyente no logró acreditar la necesidad, financiera, comercial o económica para la fusión y absorción de las diversas sociedades involucradas, que permiten en definitiva solicitar acogerse a la devolución de los PPUA.
TERCERO: Que, revisadas las alegaciones formuladas por el apelante en su recurso, a la luz de los antecedentes acompañados por las partes a la reclamación judicial, esta Corte comparte con el Juez del a quo los razonamientos que le conducen a la resolución final, que acoge la reclamación del contribuyente.
En efecto, si bien es claro que el Servicio fiscalizador no ha hecho aplicación de una clausula anti elusiva genérica - y no lo podría haber hecho porque a la ocurrencia de los hechos tal clausula legal no existía en nuestra legislación – lo cierto es que los fundamentos dados para realizar la fiscalización, dan cuenta, en los hechos, de que lo que se está tratando de evitar por el Servicio es precisamente un mecanismo de elusión por parte del contribuyente, al solicitar la devolución de los PPUA, luego de la fusión y absorción de diversas sociedades.
Lleva la razón el Juez de la causa, en consecuencia, al reprochar al Servicio que, sin tener una clausula anti elusiva general, que le permita poner en tela de juicio las operaciones comerciales, fusiones y absorciones de sociedades realizadas por el contribuyente, hubiese cuestionado tales movimientos societarios, así como la utilidad de los mismos, máxime aún si, como señala el sentenciador, en los periodos anteriores nada se había puesto en duda y se habían aprobado las perdidas y autorizado los correspondientes PPUA. De tal forma que, al actuar el Servicio de la manera que lo hizo, fue más allá de la mera fiscalización del cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la ley de renta, para los efectos de autorizar o no los PPUA solicitado, de lo contrario surge la razonable duda de que fue lo que ocurrió en los periodos anteriores, en que en situación similar nada se cuestionó, por lo que cabe preguntarse ¿es que los fiscalizadores, en aquellas oportunidades no cumplieron su función y no verificaron el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya referido? ¿y, por qué ahora sí lo hicieron?
La respuesta a tales interrogantes parece ser que la diferencia es que ahora se comenzó a ver la necesidad de introducir en la legislación tributaria una clausula anti elusiva general, que autorizara efectivamente al Servicio a hacer una calificación de los actos de reorganización empresarial, determinando si ellos iban más allá de una mera planificación tributaria, lo que se materializó con una reforma tributaria que estableció mecanismos de evitar la elusión, sin embargo, tales modificaciones, como lo indica el fallo del a quo, no se pueden aplicar al caso de autos por la fecha en que ocurren los hechos fiscalizados y la de la modificación legal introducida.
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