Servicio de Impuestos Internos con Osvaldo Aravena Caceres
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 439-2021 |
| Fecha sentencia | 28 may 2021 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | REVOCADA Revocada, sin costas |
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
PRIMERO: Que la defensa del querellado Osvaldo Aravena Cáceres, apeló de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, con fecha 5 de mayo de 2021, en causa RIT 3145-2016, por delito tributario, en la parte que denegó sobreseer definitivamente al imputado en virtud de la causal de la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal.
La solicitud de sobreseimiento definitivo la basó la defensa en los siguientes extremos: a) que la acción penal es por el simple delito previsto en el artículo 97 n° 4 inciso 1° del Código Tributario; b) que la acción penal se dedujo por querella criminal presentada por el Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2016; c) que el procedimiento penal que se originó se suspendió judicialmente el 27 de marzo de 2017, decisión que se mantuvo por resolución de 11 de octubre de 2017; d) que desde el 11 de octubre de 2017 hasta ahora el procedimiento penal se ha mantenido suspendido, sin avance o prosecución alguna; e) que el querellado no registra salidas del país ni condena por delito alguno desde el año 2012 a la fecha; f) que la fecha de comisión del simple delito es el mes de enero de 2012, en tanto que para el querellante se perpetró en el mes de abril de 2014; y g) que habiendo estado el procedimiento penal paralizado en su prosecución por más de 3 años, ha de entenderse que el plazo de prescripción de la acción penal continuó corriendo como si no se hubiera suspendido, esto es, desde la fecha de comisión del delito, sea enero de 2012 según la defensa, o abril de 2014 según el querellante, con lo cual el lapso necesario para declarar prescrita la acción penal de 5 años se cumplió en la actualidad.
SEGUNDO: Que la resolución, en su parte apelada, que no hizo lugar al sobreseimiento tuvo en consideración lo siguiente: a) que, si bien lo imputado se trata de un simple delito y que el procedimiento penal se suspendió en marzo de 2017, ello lo fue para someter al querellado a diversos exámenes médicos, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal; y b) que, como el artículo 96 del Código Penal en su parte final hace referencia al sobreseimiento temporal, aplicable cuando el imputado no es ubicable para que comparezca, la norma del artículo 458 del Código Procesal Penal que está contemplada a otros fines, impide la aplicación de la regla del citado artículo 96 ya citado.
TERCERO: Que para resolver este asunto es crucial dejar sentado que entre los intervinientes no existe discusión alguna en torno a lo que sigue: a) que el simple delito del artículo 97 n° 4 inciso 1° del Código Tributario se cometió, en el peor de los casos, en el mes de abril de 2014; b) que el término de la prescripción de la acción penal que empezó a correr en dicha fecha, se interrumpió en abril de 2016 por la interposición de la querella en contra del imputado; c) que el procedimiento penal se suspendió judicialmente el 27 de marzo de 2017, lo que se mantuvo el 11 de octubre de 2017; y d ) que desde el 27 de marzo de 2017 o el 11 de octubre de 2017, como se quiera, el procedimiento penal se ha mantenido suspendido, sin avance o prosecución alguna, esto es, por más de 3 años.
CUARTO: Que si bien es cierto que la falta de avance en el procedimiento penal se ha dado luego que éste se suspendiera judicialmente en virtud a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, es innegable que en el hecho, como lo sostiene la defensa, y no lo ha desmentido el querellante ni el fiscal del caso, el procedimiento de que se trata se ha visto paralizado en su prosecución por más de tres años a la fecha.
QUINTO: Que, así las cosas, no distinguiendo la norma del artículo 96 del Código Penal el motivo o causa a que se ha debido la paralización efectiva del procedimiento penal por el lapso de 3 años que prefija, no es lícito dejar de aplicar su sentido y alcance, so pretexto que la ausencia de avance o prosecución se vería justificada por la suspensión que decretó el juez de la causa con arreglo a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, porque, como se ha demostrado, el citado artículo 96 no hace distinción alguna de motivos ni contempla excepción alguna, cono la del sobreseimiento, para eludir su obligatoria aplicación en la medida que concurran los supuestos ya referidos, como ocurre en la especie.
SEXTO: Que, resolver del modo que lo ha hecho el a quo, dejando de aplicar lo previsto en el artículo 96 del Código Penal, por una parte, pugna directamente con la convicción contenida en el Mensaje del Ejecutivo en el Código Procesal Penal en orden a que “una vez dirigida la investigación en contra de una persona, ella representa una carga que no puede ser prolongada indefinidamente en el tiempo”, y por otra, con el mandato fundamental que contempla la Constitución Política de la República, en su artículo 77, “para la pronta y cumplida administración de justicia”.
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