Tatiana del Fritz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 470-2010 |
| Fecha sentencia | 28 oct 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diez.
Que, el artículo 21 del Código Tributario expresa que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es así que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;
Que, mediante la reclamación de autos, el contribuyente cuestionó las liquidaciones individualizadas en lo expositivo del fallo de primer grado, a través de las cuales, se determinó por el Servicio de Impuestos Internos diferencias de Impuesto al valor agregado; Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2004,2006 y 2007; e impuesto global complementario, correspondientes a los mismos años tributarios indicados.
Que, la parte apelante sostiene que todas las facturas están timbradas por el Servicio de Impuestos Internos; que no existe duplicidad; que los datos que en ella se contienen corresponden a la realidad, que se pagaron con cheque extendido nominativamente; y fueron contabilizadas en el libro de compras y ventas; y que sólo la respectiva cuenta corriente de la cual derivan los cheques no se encuentra contabilizada en sus libros.
Que, según el artículo 17, inciso 1º del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna. A su turno, el artículo 16 inciso 1º del mismo código señala que en los casos en que la Ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de esta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen, claramente el movimiento y resultados de sus negocios. Es decir, el contribuyente es libre para elegir el sistema contable, con la exigencia legal señalada: “que refleje claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
Que, en dicha virtud siendo la reclamante contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, debe tributar en base a rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa.
En el presente caso, el Servicio practicó las liquidaciones reclamadas en el entendido que las operaciones que dan cuentas las facturas dubitadas no eran efectivas; que hubo crédito fiscal sin respaldo documentario; y que hubo crédito fiscal rebajado en exceso.