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HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 5-202322 sep 2023

Club Deportivo Ñublense S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol5-2023
Fecha sentencia22 sep 2023
RUC20-9-0000600-5
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de PPUA por absorción de pérdidas: se discutió si el contribuyente tenía derecho a la devolución invocando un mandato sin representación otorgado a ANFP, requiriéndose acreditar tanto la existencia del mandato como la rendición de cuentas de la mandataria para radicar efectos tributarios en el mandante.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario de la Región de Ñuble y de la Región de Biobío que dejó sin efecto una Resolución emitida por la XX Dirección Regional de Chillán que rechazó una declaración rectificatoria propuesta y la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada por el contribuyente respecto del Año Tributario 2017.

El Servicio de Impuestos Internos arguyó en su recurso que lo discutido tenía relación con acreditar la calidad de socio, que supuestamente tenía la parte reclamante respecto del denominado Canal del Futbol o CDF por intermedio de la ANFP, así como el supuesto mandato sin representación esgrimido por el contribuyente. Finalmente, correspondía verificar si este último tenía o no derecho al pago Provisional por Utilidades Absorbidas que pretendía, cuestión que requería la verificación de diversos requisitos de procedencia no considerados por la sentencia recurrida.

La Corte de Apelaciones señaló que para resolver la controversia debía tenerse presente las normas sobre el mandato establecidas en los artículos 2151 y 2155 del Código Civil, así como también las normas pertinentes del Código del Comercio y el artículo 28 del Código Tributario. Luego, agregó que debía tenerse presente además que el contribuyente se encontraba sometido a la Ley N° 20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, la que dispone que en todo lo no previsto por esa ley, se aplican las normas de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.

En razón de lo anterior, la Corte indicó que el contribuyente había invocado la existencia de un mandato que lo ligaba con la ANFP quien sería su mandataria en cuanto a la gestión de sus intereses en el CDF, según el cual, lo obrado por aquella se radicaba en el patrimonio del mandante, dado que los clubes que integraban la ANFP le habían efectuado un encargo, consistente en constituir la sociedad CDF y distribuir entre sus mandantes sus utilidades. Agregó, que habiéndose pagado respecto de estas últimas el Impuesto de Primera Categoría por parte del CDF, los clubes no debían pagarlo nuevamente, y, como en su caso había tenido pérdidas, correspondía que lo pagado le fuera devuelto como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.

La Magistratura arguyó que para que dicho planteamiento fuera correcto, era menester demostrar no solo la existencia del mandato, sino también que la mandataria, que obró sin representación, hubiera rendido cuentas de su encargo, para que de ese modo se radicaran en el mandante los efectos de lo obrado por ella, sin perjuicio de justificar que también concurrían los demás requisitos que supone la solicitud de devolución. Esta exigencia de demostrar la existencia de la rendición de cuentas, basada en lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil, coincidía con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, complementado por la Circular N° 29 de 4 de junio de 1999, sobre el tratamiento tributario de la asociación o cuentas en participación.

De acuerdo a la Corte la rendición de cuentas consistía en la descripción gráfica de las operaciones realizadas por cuenta o interés del principal, con el respaldo documental correspondiente para su examen, verificación y eventual impugnación, conteniendo un detalle claro de las operaciones llevadas a cabo. Luego, concluyó que de acuerdo a los documentos acompañados por el reclamante no aparecía que se hubiera realizado una rendición de cuentas en el año 2016 y, además, el mandato aludido solo había sido puesto en conocimiento del Órgano Fiscalizador el 22 de junio de 2017.

El Tribunal de Alzada señaló que, de acuerdo a la prueba rendida, se había acreditado que sólo con fecha 9 de enero de 2018 la mandataria efectuó la respectiva rendición de cuentas del mandato a nombre propio que desempeñó, entre otros, respecto del reclamante, incluidos los créditos por Impuesto de Primera Categoría pagado por el CDF por las rentas percibidas y el dinero percibido como precio de la cesión de derechos de transmisión televisivos, todo por los años 2013, 2014, 2015 y 2016. De lo anterior se concluía, que si la rendición de cuentas tuvo lugar el 9 de enero de 2018, antes de esa fecha no se habían producido los efectos jurídicos que su realización suponía, no pudiendo prosperar la solicitud de rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017, y la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas pues tal período correspondía al año comercial 2016, anterior a la fecha en que se efectuó la rendición de cuentas.

La Magistratura terminó concluyendo que acorde con los hechos establecidos procedía aplicar en la especie lo dispuesto por el artículo 28 del Código Tributario, y que dado que lo obrado por la mandataria a nombre propio, antes de la rendición de cuentas, no producía efectos respecto del mandante, no se satisfacían en la especie los requisitos establecidos por el artículo 31 N° 3 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para permitir que el contribuyente utilizara la pérdida tributaria a los fines de recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre la utilidades del período, que resultaran absorbidas por dicha pérdida.

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

Que, con fecha 24 de octubre de 2023 (folio 1) comparecen Mauricio Alejandro Decap Fernández y Abelardo Emiliano Landeros Aravena, abogados, domiciliados para estos efectos en calle Los Copihues N° 4, sector Pedro de Valdivia, Concepción, en representación de Matilde Verónica Esquerré Pavón, abogada, domiciliada en calle Víctor Lamas 425, departamento 301 de la ciudad y comuna de Concepción, como persona natural y como representante de la sociedad anónima AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE – en su calidad de Gerente General- , sociedad de su mismo domicilio, e interponen demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en contra del Fisco de Chile, representado –en su calidad de Abogado Procurador del Consejo de Defensa del Estado- por don Georgy Schubert Studer, con domicilio en Barros Arana N°1.098, Piso 15, oficina 1501, Edificio Torre del Mall Centro, comuna de Concepción,

Fundan su demanda, en primer término, en que, la representación para actuar de Matilde Esquerré por AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. consta en escritura pública de fecha 06 de octubre de 2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles que se indica.

La citada sociedad anónima, es dueña de 5.750 hectáreas que conforman el resto del LOTE A del Fundo Los Chenques ubicado en la actual comuna de Alto Bío-Bío, anteriormente perteneciente a la comuna de Santa Bárbara, según inscripción que rola a fojas 528 N° 437 del Registro De Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara. Según el plano que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles bajo el número 528, el fundo tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, desde la Cordillera de Tricauco en dirección a la cabecera del río Huequecura; Sur, río Queuco, entre la desembocadura del estero Azul Grande y el punto denominado Quebrada Seca; Oriente, Quebrada Seca en dirección a la Cordillera de Tricauco, tal como se indica en el plano de subdivisión; Poniente, estero Azul Grande, siguiendo su curso, hasta llegar a la Cordillera de Tricauco. Y, su rol de avaluó para el pago del impuesto territorial es el 219- 2, de la comuna de Alto Biobío. Al margen de la inscripción citada constan las siguientes anotaciones de transferencias: 1) Transferido el Lote número 4 de 25 hectáreas, a fojas 1106, N° 1267, del año 1988; 2) Transferido el Lote número 2 de 25 hectáreas, a fojas 1106 vta., N° 1268, del año 1988; 3) Transferido el Lote número 3 de 25 hectáreas, a fojas 1107 vta., N° 1269, del año 1988; Transferido el Lote número 1 A de 25 hectáreas, a fojas 1108, N° 1270, del año 1988.

El inmueble que fue adquirido por la sociedad en virtud de rendición de cuenta de mandato que le hiciera Inversiones Inmobiliarias Juan Pablo Esquerré Pavón Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escritura pública de fecha 01 de febrero de 2016, complementada por otra de 20 de mayo de 2016, ambas otorgadas ante el Notario de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez.

A su vez, de acuerdo a inscripción de fojas 71 vta., N° 68, del año 2017, del Registro de Propiedad de Santa Bárbara, como persona natural, Matilde Esquerré Pavón, es dueña de un inmueble de 25 hectáreas, denominado Lote Uno del Lote A del Fundo Los Chenques de la antigua comuna de Santa Bárbara, hoy Alto BíoBío. El que adquirió por venta de la sociedad AZUL GRANDE mediante escritura pública de 23 de enero de 2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles Juan Mauricio Araneda Medina. El que tiene los siguientes deslindes: NORTE, Fundo Los Chenques, Lote A; SUR, Río Queuco; ORIENTE, Hijuela número dos y al PONIENTE, Fundo Los Chenques. Su rol de avalúo corresponde al 219-846 de la comuna de Alto Bio Bio.

Informado lo anterior, expresan los demandantes, que sus dos representados por quienes accionan, han sido privados ilegalmente de las facultades de uso y goce de su dominio en los predios singularizados precedentemente.

En efecto, refieren que el entorpecimiento y privación de las facultades del dominio, comenzó al menos el año 2001, pues desde esa fecha se ha intentado infructuosamente que el Estado de Chile cumpla con su obligación de proteger el ejercicio de dicho derecho de dominio en los inmuebles. Así, se ha solicitado su actuación a través de acciones judiciales, las que si bien han sido resueltas favorablemente por los Tribunales de Justicia, el Fisco no ha logrado obtener que se cumplan eficazmente dichos fallos; además, cada vez que se ha solicitado la intervención de la fuerza pública para desalojar a ocupantes ilegales, no se ha obtenido la protección del Estado, por lo que en la actualidad el predio está ocupado por terceros y no se permite el ingreso ni a sus dueños ni a sus trabajadores.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Devolución por concepto de PPUA - Mandato sin representación - Obligación de rendir cuentas

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