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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 117-202317 nov 2023

"cruzados S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos"

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol117-2023
Fecha sentencia17 nov 2023
RUC19-9-0001028-4
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución por PPUA de utilidades absorbidas del CDF percibidas a través de ANFP. Corte confirmó que existió mandato sin representación, se cumplió con rendición de cuentas, y procedía la rectificatoria con devolución solicitada.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que dejó sin efecto una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había rechazado la declaración rectificatoria propuesta y la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas respecto del Año Tributario 2015.

El Servicio de Impuestos Internos arguyó en su recurso que no se había acreditado el supuesto mandato sin representación, señalando que para efectos tributarios era posible sostener su naturaleza de un “encargo fiduciario”, según el cual, cuando el mandatario contrataba a nombre propio, los efectos de sus actos se radicaban en su propio patrimonio, y sólo una vez que se rendía cuenta se transferían al mandante los derechos adquiridos en el cumplimiento del encargo. Luego, agregó que la sentencia incurrió en un error conceptual acerca de lo que significaba una rendición de cuentas, amén de que nada de lo sostenido para darla por cumplida se encontraba respaldado por la contabilidad.

Finalmente, el recurrente sostuvo que el Sentenciador había dado por acreditada la existencia de la pérdida en base a un informe aportado por la reclamante que no fue debidamente analizado por el Tribunal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario y que tampoco verificó los requisitos de procedencia de la devolución solicitada.

La Corte de Apelaciones señaló que debía establecerse si había existido un mandato sin representación entre la reclamante y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, seguidamente, si se había procedido a rendir cuenta del mismo, y una vez definido lo anterior, pronunciarse sobre la pertinencia de la declaración rectificatoria y, consecuencialmente, sobre la devolución solicitada.

La Magistratura arguyó, que tal como lo había determinado el Juez del grado, procedía tener por acreditada la existencia del mandato a nombre propio entre la reclamante y la referida Asociación Nacional de Futbol Profesional, al haberse acreditado que ésta última representaba los intereses de los clubes asociados, que los ingresos por comercialización de los derechos de televisión pertenecían íntegramente a los clubes, y que por razones prácticas eran percibidos por la ANFP, para luego entregárselos a cada club.

Sobre la alegación del Órgano Fiscalizador en el sentido de que en la especie de trataría de un “encargo fiduciario”, al que alude el artículo 28 del Código Tributario, el Tribunal de Alzada señaló que habiéndose afirmado en la especie la existencia de un mandato sin representación o a nombre propio y teniendo presente el Oficio N° 693 de 13 de abril de 2018, lo que correspondía era detenerse en la obligación de rendir cuentas contenida en todo mandato, lo que tenía especial significación y efectos en el caso del mandato a nombre propio.

Al respecto, la Corte arguyó que en el presente caso se había efectuado por parte de la mandataria una rendición de cuentas periódica, justificada mediante las transferencias efectuadas a la reclamante, según constaba en las cartolas bancarias, efectuadas de forma habitual y detalladas, y cuyas cantidades fueron recibidas durante todo el año 2014 y enero de 2015. Lo anterior, sumado a otros antecedentes acompañados permitían colegir la existencia de la rendición de cuentas en los términos del artículo 2155 del Código Civil, desvirtuándose el cuestionamiento del Órgano Fiscalizador. En ese punto, la Magistratura agregó que para llegar a esta conclusión se había considerado también lo dispuesto en el referido Oficio, en que el Servicio había señalado que la rendición de cuentas podía ser acreditada “por cualquier medio de prueba legal”, de manera que no podía pretender imponer ahora requisitos adicionales o diferentes de aquellos que el mismo Ente Fiscalizador había propuesto en relación con este asunto.

Sobre la pertinencia de la declaración rectificatoria y la devolución solicitada, la Corte señaló que se encontraba justificada la efectividad de los ingresos por concepto de ingresos (retiros) de televisión, cantidad que debía ser considerada como utilidades generadas por la mandataria como sociedad perceptora, por lo que constituirían rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría para la reclamante, en los términos que dispone el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectando el Impuesto Global Complementario de los socios de la contribuyente. Además, encontrándose acreditada la existencia de una pérdida de su parte para poder compensar dichas utilidades, resultaba evidente que se había verificado la pérdida tributaria que se había reclamado y la pertinencia de la cantidad a rectificar.

Finalmente, la Magistratura arguyó, en cuanto a la vulneración de las reglas de la lógica alegada por el Servicio, que no se divisaba en la sentencia impugnada la falta de sustentación que se había reclamado, siendo suficiente para arribar a tal conclusión lo analizado por la misma Corte y la lectura de las razones dadas en el fallo objetado.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

1) En los considerandos quinto, undécimo y duodécimo se intercala a continuación del numeral de cada reflexión, y antes del inicio de su contenido, el pronombre “Que”.

2) Se cambia en el párrafo quinto de la expositiva y en los fundamentos cuarto punto 2.; noveno párrafo segundo; décimo tercero párrafos quinto, séptimo, noveno y décimo; décimo sexto párrafo quinto; y vigésimo segundo párrafo primero, el vocablo “futbol” por “fútbol” y, en su caso, “Futbol por “Fútbol”

3) Se reemplaza en el párrafo décimo octavo de la expositiva (página 4) la expresión “se resultan” por “le resultan”.

4) Se sustituye en el párrafo trigésimo primero de la expositiva (página 7); en el párrafo cuarto de la reflexión undécima y en los motivos décimo sexto y décimo séptimo, la expresión “Blanco y Negro S.A.” por “Cruzados SADP”.

5) Se elimina al final de la letra a) del fundamento décimo la frase: “Esta partida se desarrollará en el punto de prueba Nº3”.

6) Se reemplazan todas las voces “DECIMO”, “UNDECIMO”, “DUODECIMO” y “VIGESIMO” que dan comienzo a los considerandos respectivos, por “DÉCIMO”, “UNDÉCIMO”, “DUODÉCIMO” y “VIGÉSIMO”, correspondientemente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Devolución por concepto de PPUA - Mandato sin representación - Obligación de rendir cuentas

La misma causa en primera instancia

Acoge

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