Paulina Figueroa Montes con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 52-2019 |
| Fecha sentencia | 8 ene 2020 |
| RUC | 18-9-0000228-5 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre el valor de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada para cálculo de impuesto a la herencia. La Corte acogió la apelación del SII al determinar que los aumentos de capital, siendo actos solemnes, debían probarse solo mediante escrituras públicas inscritas, no por documentos contables ni testimonios.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que dio lugar a un reclamo interpuesto en contra de un giro que había determinado el impuesto que gravaba una herencia.
El Servicio de Impuestos Internos alegó al interponer el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia había incurrido en un error al acoger la pretensión de la contribuyente quien sostuvo en su reclamo que el valor de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria, específicamente el de los derechos que el causante tenía en una sociedad de responsabilidad limitada, era menor al considerado al emitirse el giro impugnado. Ello, al plantear que, a raíz de una modificación estatutaria, la participación del causante en la sociedad había disminuido. Agregó el Servicio que tanto la constitución, como las modificaciones estatutarias de una sociedad de responsabilidad limitada son actos solemnes. Así, para acreditar el porcentaje de participación del causante en el capital de una sociedad de responsabilidad limitada, debían acompañarse las respectivas escrituras públicas en las cuales constara la constitución de la sociedad y sus modificaciones, y también la prueba idónea para acreditar que se hubiera cumplido oportunamente con las demás solemnidades legales, hecho que no aconteció en el proceso.
El Tribunal de Alzada, al acoge el recurso de apelación, expresó que el artículo 132 del Código Tributario permite al tribunal apreciar la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, pero a continuación, la misma norma contempla dos situaciones especiales y preferentes, la primera cuando se trata de los actos solemnes que sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley; y, el segundo caso, corresponde a aquel en que la ley requiere probar mediante contabilidad fidedigna, en que el juez debe ponderar preferentemente dicha contabilidad. La Corte expresó que en la historia fidedigna de la norma legal que consagra la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, del Senado, en su segundo tramite Constitucional, al analizar la indicación 72 del Presidente de la República, señaló: "Otro arbitrio tendiente a mitigar la amplitud de facultades que el sistema de sana crítica encierra fue la adición al mentado artículo 132 de un nuevo inciso décimo quinto que no permite prescindir de las solemnidades legales cuando se trate de acreditar la existencia y contenido de un acto solemne". Además, el Sentenciador concluyó que el artículo 21 del Código Tributario, establece que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por lo que, resolvió que era obligatorio para la contribuyente el acreditar que la modificación de la sociedad se hizo oportunamente, por medio de las solemnidades previstas por la ley, lo cual no aconteció, resultando en consecuencia procedente el rechazo del reclamo.
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de enero de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo, los que se eliminan,
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos (SII), ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió el reclamo formulado por la parte reclamante. Funda la apelación, en síntesis, que la sentencia no se pronunció sobre la limitación de la prueba de los actos solemnes contemplados en el artículo 132 inciso 16° del Código Tributario, alegados por su parte. Agrega, que el aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada requiere reforma de los estatutos, es decir, de un acto solemne, que solo puede ser acreditado conforme a la norma antes citada; requiere escritura pública cuyo extracto debe ser inscrito en el Registro de Comercio respectivo, y publicado por una vez en el Diario Oficial, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura. Prueba del acto solemne que está sujeta a la regla especial contenida en el referido artículo, según la cual, “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”.
2°.- Que en la esencia lo que se debe dilucidar para una acertada decisión, es si los aportes realizados por el contribuyente reclamante realizados en los años 2010 y 2011, en lo relativo a la participación de éste en la Sociedad denominada “Yerko e Hijos Limitada” correspondía para el cálculo del impuesto a la herencia como titular del 90% de los derechos sociales, o por el contrario, solo el 45,56% por el aumento de capital o aportes que modificaron la participación de los socios durante los años antes señalados, y, en este sentido, si es suficiente para efectos probatorios las invocada por el contribuyente consistentes fundamentalmente en formularios, comprobantes contables, testimonios y declaraciones juradas de los socios, ante el SII, consignados en la sentencia de primer grado.
3°.- Que las normas pertinentes en la materia son básicamente los artículos 132 inciso 16° del Código Tributario, artículo 3 de la Ley N°3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, 350, 352, 353, 354, 356 inciso 1° del Código de Comercio.
El artículo 132 dispone:“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Carga de la Prueba - Artículo 21 y 132 Código Tributario
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