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REVOCADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 61-202412 feb 2026

Deportes Iberia S.a.d.p. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepción

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol61-2024
Fecha sentencia12 feb 2026
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de rechazo y acoge reclamación tributaria: reconoce rendición de cuentas válida del mandato sin representación de la ANFP y autoriza devolución de PPUA de $158.068.542 para el año tributario 2017.

Hechos

Deportes Iberia S.A.D.P. presentó en abril de 2020 rectificatoria de su declaración de renta 2017, añadiendo $158.068.542 por PPUA por utilidades percibidas del CDF con crédito al 20%. El SII rechazó la rectificatoria mediante Resolución Exenta N° 12 de octubre de 2020. La contribuyente reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que rechazó la reclamación argumentando que no se había realizado rendición de cuentas antes del ejercicio tributario correspondiente. La contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

Considerandos clave

El tribunal analiza si se configuró válidamente la rendición de cuentas exigida por el artículo 28 del Código Tributario respecto del mandato sin representación. Concluye que el Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP de 9 de enero de 2018 acredita que la ANFP rindió cuentas a sus clubes mandantes de los flujos del CDF para los ejercicios 2013 a 2016, registrándose en la contabilidad de Deportes Iberia los retiros y créditos de impuesto. El tribunal rechaza exigir requisitos adicionales distintos de los propuestos por el SII en su Oficio N° 693 de 2018, considerando que la efectiva realidad económica del traspaso de derechos y flujos constituye acreditación suficiente. Verifica que la contribuyente contaba con pérdida tributaria de $1.240.959.654 al cierre de 2016, suficiente para absorber las utilidades distribuidas, permitiendo aplicar el inciso tercero del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Resolutivo

Revoca la sentencia apelada de 25 de marzo de 2024. Acoge sin costas la reclamación de Deportes Iberia S.A.D.P. contra la Resolución Exenta N° 12 del SII, ordenando acoger la rectificatoria 2017 y devolver $158.068.542 por PPUA con reajustes e intereses legales.

Texto de la sentencia

Concepción, doce de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo cuarto a vigésimo segundo, que se eliminan para ser reemplazados por los que a continuación se expresan: Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el 29 de abril de 2020 el reclamante, Deportes Iberia

S.A.D.P., presentó rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, añadiendo la suma de $158.068.542 por concepto de “PPUA por utilidades percibidas CDF con crédito 20%”. Tal propuesta rectificatoria fue denegada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución Exenta N° 12 de 6 de octubre de 2020, y rechazó asimismo la solicitud de devolución del citado monto de PPUA. En contra de dicha resolución, la contribuyente interpuso reclamo de conformidad al Procedimiento

General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, solicitando que el acto administrativo fuese dejado sin efecto, con costas.

El Servicio, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo del reclamo. SEGUNDO: Que, el juez a quo rechazó la reclamación, fundando su decisión en que, si bien se acreditaba la existencia de un mandato sin representación entre los clubes y la ANFP para administrar los derechos televisivos en el Canal del Fútbol, no se habría realizado la rendición de cuentas antes del ejercicio tributario correspondiente, lo que impediría reconocer efectos retroactivos al mandato. TERCERO: Que el punto central a dilucidar es si se configuró válidamente la rendición de cuentas exigida por el artículo 28 del Código

Tributario en relación con los efectos del mandato sin representación, y si tal rendición habilita a la reclamante a solicitar la devolución del PPUA por el año tributario 2017. CUARTO: Que, en efecto, en cuanto a la alegación formulada por la reclamada en su arbitrio, en el sentido que en la especie se trataría, más propiamente, de un “encargo fiduciario” al que alude el artículo 28 del Código Tributario, debe primeramente apuntarse que, de acuerdo con lo que prevé dicha norma “[e]l gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo.

Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación”. No obstante, el legislador ha omitido definir qué debe entenderse por “encargo fiduciario”, razón por la cual, si recurrimos a su sentido natural encontramos que el Diccionario de la RAE, define “encargo”, proveniente del verbo “encargar” como “[p]oner algo al cuidado de alguien”, como primera acepción y, por su parte, la voz “fiduciario” la asocia a confianza, signándolo desde la perspectiva del derecho en los siguientes términos: “[d]icho de un negocio o de un contrato: Basado principalmente en la confianza entre las partes”. De modo que, bien se dice que esta figura se erige como un mecanismo mediante el cual el constituyente le otorga un mandato irrevocable a la fiduciaria, con el objeto de que ésta, por su cuenta, cumpla con instrucciones previamente determinadas, en este caso, particularmente en relación con obligaciones tributarias. Luego, sobre este preciso tópico -y en relación con el mismo asunto que aquí se decide- la Subdirección Normativa, del Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos, ante la consulta que le fuera efectuada al efecto respondió, mediante Oficio Nro. 693, de 13 de abril de 2018, que este precepto que alude a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario, en su oportunidad fue interpretado por dicho Servicio en la Circular Nro. 29 de 1999. Explica que de acuerdo en ese instrumento el “encargo fiduciario”, “[…] comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como por ejemplo: un mandato (especialmente si es a nombre propio y con provisión de fondos), un trust, un joint venture”. Adicionando que habiéndose afirmado en la especie que existe un mandato sin representación o a nombre propio -el cual tiene por objeto constituir una sociedad en que figura como socio un tercero y el mandatario, quien distribuirá entre sus mandantes las utilidades provenientes de la referida sociedad- ha quedado establecido que se trata de un “encargo fiduciario” y por lo tanto, se rige por el artículo 28 citado y su interpretación contenida en la Circular Nro. 29 antes mencionada. De manera que, concluye, lo que corresponde es “[…] detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que tiene especial significación y efectos en el mandato a nombre propio”. Así, no se advierte de qué manera la circunstancia de atribuirle o no esta denominación, podría hacer variar la conclusión a la que se ha arribado, en el sentido de calificarlo como mandato a nombre propio, en el entendido que, en uno y otro caso, -sea se le califique como mandato o encargo fiduciario- los efectos se han de radicar en el patrimonio del mandatario, hasta que este último rinda cuenta de su cometido, cuestión que debe, igualmente verificarse. El punto en discordia, entonces, se sitúa más propiamente en la demostración de esto último, más que en la denominación que se haga de la figura que se observa, de lo que corresponde, por tanto, también hacerse cargo. QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes, particularmente el Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP de fecha 9 de enero de 2018, se desprende que la ANFP rindió cuenta a sus clubes mandantes de los flujos provenientes del CDF por los ejercicios comerciales 2013 a 2016. En dicho instrumento consta que a Deportes Iberia S.A.D.P. se le reconocen retiros por $520.507.043 y créditos de impuesto por $158.068.542. SEXTO: Que, el Servicio en su Oficio Nro. 693, de 13 de abril de 2018, refirió precisamente que “la rendición de cuentas puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, y debe recordarse que no es necesario acudir a otro contrato para transferir las utilidades objeto del encargo, ya que el título para trasferir el dominio es el propio contrato de mandato”. De manera que no puede pretenderse ahora imponer requisitos adicionales o diferentes de aquellos que la propia impugnante propuso en relación con este asunto. Así, consta en la contabilidad de la contribuyente la incorporación de dichas sumas en su Renta Líquida

Imponible y en el Fondo de Utilidades Tributables, antecedentes suficientes conforme a lo indicado por el SII en el citado Oficio N° 693 de 2018, para tener por cumplida la rendición de cuentas requerida. Como corolario, debe anotarse que no solo se ha llegado a la convicción que se han verificado en el presente caso todas las exigencias propias del mandato propio o sin representación establecidas en el Código Civil, sino que igualmente han de tenerse por acreditadas aquellas consideradas en el artículo 28 del Código Tributario, referidas a la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no puede considerarse tercero contractual a quien deba oponerse el mandato con sus formalidades civiles, pues la relación tributaria se configura conforme a la efectiva realidad económica, bastando que se acredite el traspaso de los derechos y flujos derivados de dicho mandato, como ocurre en la especie. OCTAVO: Que, en consecuencia, al haberse verificado la rendición de cuentas antes descrita, procede aplicar el inciso tercero del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual habilita la recuperación del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades que se absorben con pérdidas tributarias acumuladas. NOVENO: Que, conforme se acreditó, Deportes Iberia S.A.D.P. mantenía una pérdida tributaria de $1.240.959.654 al cierre del ejercicio 2016, suficiente para absorber las utilidades distribuidas por la ANFP, por lo que corresponde reconocer el crédito como PPUA y su devolución, con los reajustes e intereses legales correspondientes, y, de este modo, la sentencia apelada no se ajusta a derecho y debe ser revocada (en el mismo sentido Corte Apelaciones Santiago roles 93-2021, 117-2023 y 178-2023). Por estas consideraciones, citas legales y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario y artículos 31 N° 3 y 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se declara que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, en causa RIT GR-10-00050-2021, y en su lugar se resuelve: I.- Que SE ACOGE, sin costas, la reclamación interpuesta por Deportes Iberia S.A.D.P. en contra de la Resolución Exenta N° 12, de fecha 6 de octubre de 2020, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se ordena al Servicio de Impuestos Internos acoger la rectificatoria presentada por la contribuyente para el Año Tributario 2017 y devolver la suma de $158.068.542.- (ciento cincuenta y ocho millones sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos pesos), por concepto de PPUA, con los reajustes e intereses legales correspondientes Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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