Jorge Antonio Guardia Borbonet en REP. Sociedad Inmobiliaria Petrohue S.A. contra Director Regional y Subrogante del Servicio de Impuestos Internos VIII Direccion Regional. (m)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 677-2011 |
| Fecha sentencia | 5 jul 2011 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de julio de dos mil once.
A fs. 1 comparece don Jorge Antonio Guardia Borbonet, cédula nacional de identidad n° 8.762.042-5, ingeniero civil, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Petrohue S.A., del giro de su denominación, con domicilio en calle Exeter n° 540-A, Concepción. Deduce recurso de protección en contra de: a) las resoluciones n° 3878 y 3879, que le fueron notificadas con fecha 28 de abril de 2011, mediante las cuales don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, desconociendo lo ya resuelto por el mismo en su resolución de 21 de agosto de 2009, rechaza la imputación de pérdidas tributarias que hace la recurrente en su declaración de impuesto de renta de 1° categoría; y b) en subsidio, y por dejar en la indefensión a la recurrente, acciona de protección en contra de la resolución ord. N° 85 de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por don Roberto Rojas Retamal, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación presentada por la recurrente en contra de la anterior resolución. (sic)
Explica que con fecha 21 de agosto de 2009 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, señor Sergio Flores Gutiérrez, acogió las reclamaciones acumuladas roles n° 10.146-2008; 10.242-2008; 10.065-2009; y 10.066-2009 del Tribunal Tributario de Concepción, todas interpuestas por su parte en contra de diversas liquidaciones en las cuales el Servicio había rechazado las pérdidas del ejercicio del año tributario 2004 que Inmobiliaria Petrohue S.A. invocaba para la determinación de la base imponible del impuesto de la renta de primera categoría de los años tributarios posteriores. Dicha sentencia no fue apelada y por ende quedó ejecutoriada, en consecuencia procedía imputar las pérdidas que Inmobiliaria Petrohue S.A. tuvo en su año tributario 2004 para la determinación de las bases imponibles del impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios posteriores.
Señala que, no obstante lo anterior, pasado un tiempo el Servicio practicó las liquidaciones n° 246 a 250, en las que se intenta revertir lo anteriormente resuelto y se pretende, en consecuencia, el cobro de impuestos y la restitución de las devoluciones obtenidas. Tales liquidaciones fueron objeto de reclamo, en el cual se invocó la cosa juzgada. A dicha reclamación se le asignó el rol 10.082-10, la que se encuentra pendiente de fallo.
Agrega que a pesar de estar pendiente el fallo de dicha reclamación, el Director Regional del Servicio, con fecha 20 de abril de 2011 dicta las resoluciones n° 3878 y 3879, notificadas al contribuyente el 28 de abril de 2011. En dichas resoluciones, de igual manera se desconoce lo ya resuelto por el propio Servicio y se insiste en el cobro de impuestos y en la restitución de las devoluciones ya obtenidas. Son estas dos resoluciones las que constituyen el primer acto ilegal y arbitrario en contra del cual se reclama, dejándose expresa constancia que ambas resoluciones no son, en la actualidad, objeto de reclamaciones.
Se precisa que ante la sorpresa y desconcierto que significan para el contribuyente estas dos nuevas resoluciones que pretenden desconocer lo ya resuelto y que se encuentra amparado en la cosa juzgada, se interpuso en contra de tales resoluciones un recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible, según resolución ord. N° 85 de fecha 24 de mayo de 2011. Esto es lo que constituye el segundo acto ilegal y arbitrario.
Se aclara que si bien el fondo de la controversia lo constituye la aceptación de la pérdida tributaria (lo que ya fue reconocido por fallo ejecutoriado), cuya aceptación implica cursar las devoluciones de impuesto solicitadas, tales devoluciones no se sujetan a la normativa del artículo 59 del Código Tributario, puesto que tal disposición se refiere a los casos en que la omisión de parte del Servicio a dar respuesta (afirmativa o negativa) a las peticiones del contribuyente en orden a obtener la devolución de impuestos, le puede dejar en la absoluta indefensión, cuyo no sería el caso de autos, desde que existe pendiente de fallo una reclamación del contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio, en las cuales se desconoce lo ya resuelto por el mismo ente Fiscalizador. En consecuencia el citado artículo 59 no es excusa para justificar la dictación de las resoluciones n° 3878 y 3879, que constituyen el primer motivo de este recurso.
En suma, se señala que las resoluciones que motivan el presente recurso son actos ilegales y arbitrarios de parte del Servicio. Ilegales porque desconocen la cosa juzgada (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil) y la prohibición de “reformatio in peius” consagrada en el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos.