Pesquera Playa Blanca S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 287-2010 |
| Fecha sentencia | 20 oct 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPesquera Playa Blanca impugnó un rechazo de reclamación tributaria por omisión de recepción de causa a prueba. La Corte anuló lo obrado desde fojas 41 y ordenó reponer los autos para recibir prueba, remitiendo de vuelta.
Texto de la sentencia
Copiapó, veinte de octubre de dos mil diez.
1°.-) Que, es petición concreta del recurrente de apelación, Pesquera Playa Blanca S.A., representada por el abogado don Marcelo Díaz Suazo, que se revoque la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, mediante la cual el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama rechazó la reclamación deducida a fojas 15, por vulneración de derechos constitucionales, respecto de los actos que fundamentan la Resolución RCO. 03 Exenta N° 37/2010 de 30 de julio de 2010, dictada por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, se acoja el mencionado reclamo, dejándose sin efecto el acto administrativo que le produce perturbación.
2°.-) Que, al decir del profesor don Carlos Anabalón, la sentencia corona la obra. Sin embargo, para que el tribunal pueda dictar sentencia es necesario que sea la oportunidad para ello, es decir que el pleito esté concluso, por haberse cumplido los trámites procesales del caso, aun cuando resulte previo al pronunciamiento de fondo, pero también dentro de la misma sentencia y por separado, la decisión de aspectos de forma que se encuentren pendientes.
3°.-) Que, en la especie ha ocurrido que el tribunal, no obstante reconocer que existe controversia entre las partes respecto de los hechos que fundamentan el reclamo y que éstos
son pertinentes y sustanciales, no recibió la causa a prueba, en razón de considerar improcedente y extemporáneo el referido reclamo, conforme lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad, evitándose de este modo, según se señala, la dilación innecesaria del procedimiento. Ello, a pesar que el reclamo ya había sorteado el examen previo de admisibilidad a que se refiere el artículo 156 inciso 1° del Código Tributario, esto es, al aparecer interpuesto en tiempo y forma, con fundamentos suficientes, al punto que el tribunal lo acogió a tramitación, confiriendo el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos, acorde a lo previsto en el inciso 2° de la norma legal citada.
4°.-) Que por su parte el señalado artículo 156 del Código Tributario es claro al señalar que contestando el traslado por el Servicio de Impuestos Internos, y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas, nada de lo cual aconteció en el caso que se conoce conforme se señala en la consideración precedente.
Recuérdese que la nueva legislación tributaria innovó de manera significativa en esta materia, ya que hasta antes de la dictación de la presente Ley Orgánica, el Director Regional no se encontraba obligado a recibir la causa a prueba y era su prudencia y sano juicio el que determinaba si existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Con la nueva ley,
dicha facultad (que podría resultar arbitraria) deja de existir y al Tribunal sólo le cabe analizar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes para generar la obligación de recibir a prueba la causa. (Manual de Consultas Tributarias. Legal Publishing, Enero 2010, pág. 27).
La misma causa en primera instancia
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Resumen no disponible — fallo sin texto completo suficiente o tipo no procesable por pipeline SII.
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Resumen no disponible — fallo sin texto completo suficiente o tipo no procesable por pipeline SII.
Cómo resuelve este tribunal
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