Patricia Eugenia Parra Rivas con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 128-2011 |
| Fecha sentencia | 20 oct 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Coyhaique, a veinte de Octubre del año dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales;
PRIMERO: Que, en estos autos, a fojas 62 y siguientes, comparece doña Beatriz Ramírez Díaz, abogado, en representación de la contribuyente doña Patricia Eugenia Parra Rivas, interponiendo recurso de apelación, subsidiario al de reposición, en contra de la sentencia de fecha ocho de junio del año dos mil once, escrita de fojas 54 a 61, que se pronuncia sobre reclamo presentado el 12 de Julio del año 2010, en contra de la liquidación Nº 111, de fecha 29 de abril del año 2010, practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, sentencia que no dio por acreditado el origen de los fondos con los que se adquirieron los tres inmuebles producto de la liquidación, confirmando íntegramente la determinación de impuestos realizada por el Servicio.
SEGUNDO: Que, la apelante, en su escrito de fojas 62 a 66, en relación con la justificación del origen de los fondos que sirvieron para la adquisición del bien inmueble rol de avalúo 11400001, de la comuna de Aysén, en la suma de $ 32.000.000, con fecha 26 de agosto de 2006, fijado como el primer punto de prueba, en aquella parte que no fuera acogida por la interlocutoria de fecha 24 de junio de 2011, rolante a fojas 67 y siguientes, expresa que, respecto a dicho inmueble, su parte presentó una escritura pública en la que consta el crédito del Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 28 de agosto de 2006, por la suma de $ 18.327.190, más un certificado de deudas del mismo banco y, los restantes $ 13.756.930, fue facilitado por su conviviente Delfín Vargas, quien tenía retiros de su Sociedad por la suma de $ 50.000.000 y, a este respecto, se acompañó una declaración jurada de aquél, más certificados de la Sociedad Vargas y Vargas Ltda., donde consta los retiros de dineros y un mutuo del año 2010.
Reitera que los $ 13.756.930 le fueron facilitados por don Delfin Vargas, mediante un mutuo por $ 14.000.000 ya que éste posee dinero suficiente para responder y, además, le dio una prórroga para pagar, condonándole otro crédito, dinero que obtiene del arriendo de una bodega por al suma de $ 1.500.000 a la sociedad Vargas y Vargas Ltda., y retiros que hizo de ésta cuando era socio. Que, no se puede pretender que la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, abarque hechos que no fueron objeto del juicio, tal como en la sentencia se hace, al señalar que su parte no probó como su representada estaba respondiendo a las deudas contraídas.
Agrega, respecto al segundo punto de prueba, esto es, respecto del inmueble cuyo rol de avalúo es el 1960002 de la comuna de Aysén, adquirido en $ 10.000.000, con fecha 28 de agosto de 2006, que el vendedor de la propiedad fue don Delfín Vargas, pareja de su representada, quien junto con entregarle $ 1.000.000, mensuales, debido a la mala situación económica de aquélla, en ese entonces, le condonó la deuda, ya que él era quien estaba aportando todos los ingresos a la casa y pagaba las deudas de su representada con los bancos, por lo que parece absurdo que sea don Delfín Vargas quien le pague al vendedor de la propiedad o sea a don Delfín Vargas, cosa que tampoco pudieron demostrar ya que nunca se fijó como punto de prueba el hecho de cómo su representada esta respondiendo a este crédito.
Expone, que por lo anterior y en consideración a que la sentencia que se pronunció sobre estos impuestos se basó principalmente en la suma que el tribunal realizó, donde se consideró que su representada debería contar con una suma de $ 579.216, para responder a sus gastos, no se consideró la condonación del crédito hecha por don Delfín Vargas; tampoco el $ 1.000.000, que éste le entrega a su representada para gastos, ni que actualmente recibe aproximadamente $ 3.000.000, por concepto de arriendo de inmuebles exentos de IVA, declarados en formulario 29, dinero suficiente para solventar sus gastos. Que estas últimas sumas son la manera indirecta que tuvo su representada para responder a sus gastos, ya que la manera directa (a que se referían los puntos de prueba) de pagar los inmuebles fue a través de créditos.
TERCERO: Que, a estrados, compareció don Alejandro Castro Leiva, abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile – Servicio de Impuestos Internos,- quien, en relación a la apelación subsidiaria de reposición, manifestó que el objeto del juicio es la justificación del origen de rentas para la adquisición de tres bienes inmuebles y que resulta claro que de los documentos presentados por la reclamante, sólo tiene valor el contrato de mutuo hipotecario celebrado con el BCI por la suma de $ 18.327.190, suma que fue rebajada por el juez tributario, en su resolución de 24 de junio de 2011, pero que no sucede lo mismo tratándose de los documentos presentados por aquélla, consistentes en declaraciones juradas, contratos y certificados, que son posteriores a la ocurrencia de la celebración de los contratos de compraventa de los inmuebles, toda vez que ellos no resulta fidedignos en los términos del artículo 21 del Código Tributario y que no son suficientes para acreditar el origen de los fondos, toda vez que se trata de documentos evidentemente confeccionados para efectos de ser presentados en el procedimiento de reclamación, ya que son de fecha muy posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho.