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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 4-201221 jun 2012

Patagonia S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol4-2012
Fecha sentencia21 jun 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Coyhaique, veintiuno de junio de dos mil doce.

PRIMERO: Que, a fojas 380 y siguientes, comparece don Oscar Cruzat Saldivia, en representación de Patagonia S.A., quien deduce recurso de apelación, subsidiario al de reposición, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 352 y siguientes, en cuanto ésta agravia los derechos de su representada, al rechazar la solicitud de declaración de nulidad de las liquidaciones efectuadas en el reclamo, fundada en la nulidad de su notificación, solicitando se enmiende con arreglo a derecho la sentencia recurrida, revocándola en aquella parte que no hace lugar al reclamo, por contener errores de hecho y de derecho, acogiendo totalmente el reclamo tributario presentado por su representada Patagonia S.A., y como consecuencia de ello, declare y deje sin efecto las liquidaciones 1 a 15, emitidas con fecha 7 de enero de 2010, por el Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, fundamenta su recurso, señalando que, como lo expuso en el reclamo, se solicitó que en virtud de la nulidad de la notificación de las liquidaciones se declarara la nulidad de las liquidaciones mismas, petición fundada en que, en cuanto actos de carácter administrativo, la validez de la notificación de las liquidaciones que practica el SII es un requisito intrínseco para la validez de las mismas, por lo que la nulidad de la primera debe necesariamente acarrear la nulidad de las segundas.

Expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N° 7 de la Constitución, una liquidación, como todo acto de un órgano del Estado, para su validez, requiere que sea dictada por un funcionario público legalmente investido como tal, que actúe en la esfera de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, lo que importa que el acto sea el producto de un procedimiento regular, siendo parte de ese procedimiento o forma, el que dicho acto sea legalmente notificado y, en virtud de ello, los actos administrativos para su validez requieren de una notificación válida y el Juez Tributario frente a una notificación nula o ante la falta de ella, debe proceder a declarar la nulidad de acto administrativo terminal, agregando que, el juzgador de primera instancia, a virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, sólo puede conocer de los reclamos de liquidaciones, giros, pagos y resoluciones, careciendo de jurisdicción para pronunciarse respecto de la nulidad o de la falta de la notificación de tales actuaciones considerándola como acto administrativo aislado y autónomo de aquél cuyo conocimiento regular era menester, de suerte tal que si dicho juez se pronuncia acerca de la falta o irregularidad de una notificación, lo hace conociendo de la validez o invalidez del acto cuyo conocimiento fue imperfecto, por cuanto la notificación regular del acto constituye un requisito de validez intrínseco del acto administrativo reclamado; y, por otra parte, las liquidaciones son, asimismo, inválidas en cuanto los impuestos liquidados en ellas son aquellos vigentes a enero de 2010, no siendo aplicables en la actualidad.

Agrega, que conforme al artículo 24 del Código Tributario, norma que reproduce, en lo pertinente, las liquidaciones deben indicar el monto de los impuestos adeudados, las multas aplicables y los intereses y reajustes procedentes y los montos así determinados son únicamente válidos durante el mes en que se determinaron, sin perjuicio de poder girarse sólo dentro de los 60 días siguientes de notificada la liquidación o, en caso que se deduzca reclamo tributario, una vez fallado éste por aquellos impuestos que resulten procedentes, no obstante, en caso que las liquidaciones no hayan sido nunca notificadas, no puede entenderse que los impuestos determinados en ellas mantengan su validez por periodos posteriores, al contrario, en caso que una liquidación no haya sido debidamente notificada debe necesariamente proceder a confeccionarse una nueva, que contenga el monto de los impuestos adeudados, las multas, intereses y reajustes aplicables actualizados a su fecha de notificación y, en virtud de lo anterior, las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, en cuanto los montos por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas se encuentran determinadas a enero de 2010, no siendo aplicables a la fecha, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.

Por último, señala que conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 45, de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, las notificaciones deben practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo y, habiéndose emitido las liquidaciones el día 7 de enero de 2010, ha transcurrido latamente el plazo indicado, razón por la cual las liquidaciones deben ser necesariamente dejadas sin efecto, ya que cualquier notificación que se intente hacer de las mismas adolecería de nulidad por efectuarse una vez transcurridos prácticamente dos años desde su emisión.

TERCERO: Que, para la debida resolución del recurso que ha sido interpuesto, cabe señalar que se encuentran establecidos en estos autos los siguientes hechos:

a) Que, con fecha 23 de octubre de 2009, la empresa Patagonia S.A., fue notificada de la liquidación N° 17, por diferencias en declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y declaraciones de renta por ingresos no declarados, inversiones no justificadas, ingresos no declarados por anticipos a clientes, gastos y activos no acreditados, distribuciones no declaradas, e inconsistencias en registros contables.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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