Karam Gonzalo Laibe Saez con Servicio de Impuestos Internos XI Region
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 3-2016 |
| Fecha sentencia | 10 feb 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca condena en costas al SII, pero confirma fallo que dejó sin efecto la infracción por no emisión de boletas, porque los testimonios y prueba documental de la máquina registradora del contribuyente generaron convicción sobre cumplimiento tributario.
Hechos
El SII cursó infracción al contribuyente Laibe Saez (art. 97 N°10 Código Tributario) por $521.000 por no emisión de boletas en pub restaurant durante fiscalización nocturna del 31 oct-1 nov 2015: $221.000 por consumo de bebidas y $300.000 por entradas. El SII fundamentó en: constatación directa por 3 funcionarios (ministros de fe) de no emisión de boletas manuales, conteo de comandas en barra y estimación de más de 100 clientes sin disfraz. El contribuyente alegó que la máquina registradora autorizada emitió tickets durante la fiscalización. El Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia 4 oct 2016) acogió la reclamación dejando sin efecto la infracción y condenó en costas al SII. El SII apeló solicitando revocar el fallo y confirmar la infracción.
Considerandos clave
La Corte aplica reglas de sana crítica en valoración de prueba (art. 132 Código Tributario). En materia sancionatoria tributaria, la carga de prueba recae en el SII para revertir presunción de inocencia del contribuyente, pero con estándar atenuado respecto del penal dado que se restringe derecho patrimonial, no libertad (Corte Suprema 2013). El SII rindió testimonios de 3 funcionarios fiscalizadores contestes en: horarios de fiscalización (23:45 a 00:50 aprox.), observación directa de no emisión de boletas durante la fiscalización, conteo de comandas en barra ($221.000) y conteo de clientes sin disfraz (100+), evaluándose como ministros de fe. El contribuyente acreditó mediante rollo de auditoría de máquina registradora autorizada y testimonios de administrador y cajera que la máquina emitió tickets durante la fiscalización. El Tribunal a quo otorgó credibilidad al rollo de auditoría y testimonios del contribuyente, concluyendo que el SII no probó las infracciones de manera clara y precisa. La Corte aprecia que ambas partes rindieron prueba pertinente y considera que los medios probatorios del contribuyente generaron duda sobre los hechos infraccionales. Respecto costas: el SII tuvo motivo plausible para litigar en defensa del acto administrativo.
Resolutivo
Se revoca condena en costas al SII, eximiéndolo del pago. Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia que acogió reclamación, dejó sin efecto infracción N°1286308 del 1 nov 2015, y dejó sin costas la instancia. Como resultado, la infracción no subsiste.
Texto de la sentencia
Coyhaique, diez de febrero de dos mil diecisiete.
Que, el Servicio de Impuestos Internos a través del abogado Cristian Gazmuri Ortega, Jefe del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional de Coyhaique, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, la cual rola de fojas 142 a 155 de estos autos, por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la objeción documental planteada por la reclama en contra del documento denominado rollo de auditoría presentado por la reclamante, según lo expuesto en el considerando Octavo de dicha sentencia, sin condena en costas al incidentista y, dispuso, además, hacer lugar a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don Karam Gonzalo Laibe Sáez, de conformidad a las prevenciones contenidas en los razonamientos Tercero a Vigésimo Octavo de esa sentencia, ordenando dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1286308 de fecha 1° de noviembre de 2015 y, disponiendo, asimismo, condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, en base a lo expresado en el considerando Vigésimo Novena de la propia sentencia, solicitando, el recurrente, a esta Corte revocar la sentencia recurrida en cuanto al fondo así como también a las costas, las cuales causan agravio a ese Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, se confirme la infracción cursada.
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos a través del abogado Cristian Gazmuri Ortega, Jefe del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional de Coyhaique, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, la cual rola de fojas 142 a 155 de estos autos, por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la objeción documental planteada por la reclama en contra del documento denominado rollo de auditoría presentado por la reclamante, según lo expuesto en el considerando Octavo de dicha sentencia, sin condena en costas al incidentista y, dispuso, además, hacer lugar a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don Karam Gonzalo Laibe Sáez, de conformidad a las prevenciones contenidas en los razonamientos Tercero a Vigésimo Octavo de esa sentencia, ordenando dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1286308 de fecha 1° de noviembre de 2015 y, disponiendo, asimismo, condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, en base a lo expresado en el considerando Vigésimo Novena de la propia sentencia, solicitando, el recurrente, a esta Corte revocar la sentencia recurrida en cuanto al fondo así como también a las costas, las cuales causan agravio a ese Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, se confirme la infracción cursada.
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, el recurrente, expone en cuanto a los antecedentes de la infracción reclamada, que en el marco de la actividad de presencia fiscalizadora sobre control de emisión de documentos tributarios "Halloween 2015" a contribuyentes de la comuna de Puerto Aysén, el Servicio dispuso, según Orden de Trabajo N° 517964 de fecha 30 de octubre del 2015, la fiscalización, entre otros, del contribuyente Karam Laibe Saez, Rut 16.151.789-5.
Y, señala, que en cumplimiento de la instrucción mencionada, siendo las 23:40 horas aproximadamente, del día 31 de octubre del presente año, los funcionarios de la XI Dirección Regional de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos Flavia Vargas Andrade, José Luis Vásquez Macías, Pedro Cárdenas Altamirano y Moisés Peralta Navia, concurrieron al local comercial del contribuyente ubicado en calle Eleuterio Ramirez N° 353 de la comuna de Puerto Aysén, en el que desarrolla su actividad de restaurant. En dicha hora y lugar, tres de los funcionarios del Servicio comenzaron a presenciar el funcionamiento en la entrada del local, específicamente el proceso de cobro de las entradas por ingreso al establecimiento, constatando que la cajera recibía el dinero por tal concepto en la ventanilla del lugar, momento en que ella entregaba a cambio un vale manual con un timbre interno del local, por un valor de $ 3.000 por cada cliente. Además se pudo observar por parte de los funcionarios que se exhibía publicidad respecto a la gratuidad de acceso al local para aquellas personas que concurrieren disfrazados.
Que, posteriormente al hecho antes descrito, los funcionarios actuantes se identificaron como tales con las credenciales respectivas e informaron a la trabajadora a cargo del lugar que se encontraban realizando una fiscalización de control de emisión y que ingresarían al local. Una vez dentro, los funcionarios fiscalizadores verifican que el establecimiento se encontraba absolutamente lleno, acercándose a la cajera quien seguía emitiendo los comprobantes manuales ya referidos, que no tenían ningún timbre del Servicio de Impuestos Internos y, ante dicha situación los funcionarios le manifiestan a la cajera que debía emitir boletas por el cobro de las entradas y por las ventas de los productos que se vendían en el interior del local y, al mismo tiempo que ocurría lo relatado los funcionarios visualizaron una máquina registradora, ante lo cual insistieron que ésta debía utilizarse para documentar las ventas, cuestión que no había ocurrido hasta ese entonces en presencia de los funcionarios, sin que la trabajadora del local modificara su conducta, persistiendo en la entrega de los vales manuales sin timbre del Servicio, por el pago de entradas y por la venta de productos que ocurría el interior del recinto, principalmente bebidas alcohólicas. Añade, el recurrente, que la única explicación que dio la trabajadora del local para justificar su conducta era que esto le facilitaba su tarea, toda vez que el local estaba lleno y se encontraba sola realizando el cobro de las entradas y del consumo en general. Posteriormente, los funcionarios, habiendo observado la dinámica con que se llevaba a cabo la venta y canje de los tragos, se acercaron a la barra en donde se encontraban 4 objetos con una base y una varilla terminada en punta en su centro en el que se acumulaban los vales emitidos por la cajera, los que a su vez servían para reclamar la bebida o el producto comprado. Así, la funcionaria Flavia Vargas solicita sólo uno de estos objetos con vales, precisamente el que fue llenado en presencia de los funcionarios sin haberse emitido las boletas, ya que los otros objetos punzantes ya contenían vales con anterioridad a que los funcionarios ingresaran al local. Por otro lado, la cajera hace entrega del talonario de boletas manual que se encontraba esa noche en el local y se procedió a realizar el corte documentario por parte de los funcionarios. Además, se le solicitó a la dependiente del local, el libro de compra y venta y el registro de control Z. Este último registro no fue encontrado por la trabajadora, por lo que se le solicito que se comunicara con el dueño del local para que éste se hiciere presente en la fiscalización y así darle a conocer las irregularidades que habían sido constatadas hasta ese momento. Mientras tanto, los funcionarios se apartaban para dejar espacio al normal funcionamiento de la actividad comercial, procediendo a contabilizar las comandas o vales que se encontraban en la barra, cuya sumatoria ascendió al monto de $221.000.
Señala, el recurrente, que debe dejar en claro que no se sumaron todas las comandas, solo se consideraron aquellas cuyas transacciones fueron presenciadas por los funcionarios y por las cuales no se emitió documento tributario y, agrega, que ante la ausencia del dueño del local, los fiscalizadores solicitaron comunicarse con la persona que ejerciera las funciones de administrador del local, presentándose, don Oscar Oyarzun Laibe, a quien le informaron las irregularidades detectadas durante el proceso de fiscalización, insistiéndole en la necesidad que se acercara a la caja para constatar que no se estaba utilizando la máquina registradora y que, en definitiva, no se estaban emitiendo las boletas correspondientes, sugerencia que simplemente ignoró. Así, transcurrida más de una hora del inicio del proceso de fiscalización y ante la ausencia del dueño del local, el cual nunca asistió a su llamado, se procedió a notificar por cédula, en la persona de Oscar Oyarzun Laibe, la infracción contemplada en el artículo 91 N° 10 del Código Tributario, por un monto de $ 521.000 correspondiente a las ventas por concepto de consumo de la barra, y entradas, por las cuales no se emitió documento tributario alguno. Destaca, además, el apelante, que durante el transcurso del proceso de fiscalización, y una vez terminado este inclusive, la cajera del local continuaba sin emitir boletas por las operaciones que se seguían realizando.
Como fundamentos del reclamo, señala el recurrente, que el 18 de noviembre del 2015 el contribuyente presentó reclamo de la infracción cursada en el que sostiene que mientras los funcionarios del Servicio realizaban la fiscalización, ellos se encontraban simultáneamente utilizando la máquina registradora. De esta forma el reclamante indica que el local comenzó a funcionar a las 23:00 horas y que la máquina registradora lo hizo a las 22:59 horas, acreditándolo con un vale de numeración 9698 y, luego, continúa señalando que durante el transcurso de la noche, a eso de las 02:00 a.m., se emitieron una cantidad de 272 vales desde la máquina registradora, vales que por lo demás mencionan que fueron declarados y pagados en el formulario 29 respectivo al periodo fiscalizado. Dichas alegaciones son sostenidas en diversos comprobantes emitidos durante la noche por la máquina registradora, de los cuales se acompañan 3 de ellos en su presentación.
Cómo resuelve este tribunal
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