Pesquera Sur Austral S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 3-2017 |
| Fecha sentencia | 26 oct 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma resolución que recibió causa a prueba con un hecho controvertido sobre la salida del buque, y agrega un segundo hecho sobre territorialidad del servicio, rechazando los puntos de prueba sobre declaraciones falsas e interpretación histórica del SII.
Hechos
Pesquera Sur Austral S.A. fue fiscalizada por el SII por supuesta subdeclaración de IVA débito fiscal por arrendamiento del buque Ocean Dawn a empresa extranjera (Sealord Group), período junio 2013 a febrero 2014. El SII liquidó $660.263.489 incluyendo reajustes, intereses y multas. PSA reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén. El Juez recibió la causa a prueba fijando como único hecho controvertido: "Hecho que motivó la salida desde el territorio nacional del buque Ocean Dawn, que dio lugar a la emisión del DUS para salida temporal, de fecha 26 de mayo de 2011". PSA apeló pidiendo reemplazar ese hecho por otros tres: efectividad de declaraciones maliciosamente falsas, si los servicios fueron prestados en territorio nacional, e interpretación histórica del SII sobre rentas de arrendamiento internacional. La Corte de Apelaciones confirma la resolución del Tribunal.
Considerandos clave
La Corte estima que el hecho fijado por el Tribunal dice relación directa con el objetivo del juicio y procede de la reclamación de las liquidaciones, por lo que debe mantenerse. Respecto al punto de prueba sobre declaraciones maliciosamente falsas e interpretación del SII, la Corte considera que estas son cuestiones de derecho y decisión jurisdiccional que el tribunal debe resolver aplicando la ley a los hechos probados, no hechos a probar. Sin embargo, acoge parcialmente la apelación agregando como hecho controvertido la efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional, porque esta cuestión fáctica es pertinente y directamente vinculada a la controversia sobre territorialidad del servicio gravable con IVA conforme al artículo 5° de la Ley del IVA.
Resolutivo
Se confirma la resolución del 5 de julio de 2017 que recibió la causa a prueba con el hecho controvertido sobre la salida del buque. Se agrega como punto de prueba adicional la efectividad de si los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. Se desestiman los puntos de prueba solicitados sobre declaraciones maliciosamente falsas e interpretación histórica del SII por considerarse cuestiones jurídicas, no fácticas.
Texto de la sentencia
En Coyhaique, a veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete.
Que, de fojas 109 a 115, comparece doña Viviana Olivos Leyton, abogada, en representación de la reclamante Pesquera Sur Austral S.A., en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, caratulado "Pesquera Sur Austral S.A., con Servicio de Impuestos Internos-XI Dirección Regional", RUC N° 17-9-0000021-9, RIT N° GR-13-00001- 2017, quién deduce recurso de apelación, subsidiario de reposición, en contra de la resolución de fecha cinco de julio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en el artículos 132 inciso 2° del Código Tributario, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido a probar: “Hecho que motivó la salida desde el territorio nacional del buque Ocean Dawn, que dio lugar a la emisión del Documento único de Salida “DUS” para la salida temporal del buque, de fecha 26 de mayo de 2011”.
Al efecto, la recurrente, pide a esta Corte, se modifique la resolución recurrida, eliminando el único punto fijado por ser contencioso y, en su lugar, se fijen como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En la afirmativa, hechos, motivos y circunstancias; 2. Efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. En la afirmativa, hechos y circunstancias; y 3. Interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos durante la vigencia del contrato de arrendamiento (julio 2011 a enero de 2014) respecto del tratamiento tributario que otorga el DL 825 de 1974 a las rentas recibidas en virtud de un contrato de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles.
A la audiencia de la vista de la causa celebrada el día 4 de Octubre del año 2017, concurrieron a alegar en estrados los abogados doña Carla Bravo Quintana, por la recurrente y contribuyente reclamante, sosteniendo el recurso, y don Tomás Goldsack Merino, por la recurrida, Servicio de Impuestos Internos, quien estuvo por el rechazo del recurso de apelación.
PRIMERO: Que, doña Viviana Olivos Leyton, abogado, en subsidio de una solicitud de reposición que fuera rechazada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha cinco de julio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido a probar, el siguiente: “Hecho que motivó la salida desde el territorio nacional del buque Ocean Dawn, que dio lugar a la emisión del Documento único de Salida “DUS” para la salida temporal del buque, de fecha 26 de mayo de 2011”.
Al efecto, la recurrente, solicitó a esta Corte, se modifique la resolución recurrida, eliminando el único punto fijado por ser contencioso y, en su lugar, se fijen como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En la afirmativa, hechos, motivos y circunstancias; 2. Efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. En la afirmativa, hechos y circunstancias; y 3. Interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos durante la vigencia del contrato de arrendamiento (julio 2011 a enero de 2014) respecto del tratamiento tributario que otorga el DL 825 de 1974 a las rentas recibidas en virtud de un contrato de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles.
SEGUNDO: Que, como fundamentos de su recurso de apelación, subsidiario de reposición, expone, como hechos, que con fecha 17 de enero de 2017, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 31 a 38, de 21 de octubre de 2016, (que sustituyeron a las Liquidaciones N° 23 a 30, de 12 de octubre de 2016), en las que el Servicio de Impuestos Internos indico, respecto de los hechos que motivaron la fiscalización a PSA: "PESQUERA SUR AUSTRAL SA. (...) no declaró el IVA débito fiscal por Arriendo de Buque Factoría Ocean Dawn a Empresa Sealord Group Ltda., disminuyendo la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios" y por lo anterior "los IVA débitos fiscales no declarados aumentan la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios en sus Declaraciones IVA (Formulario 29) de los periodos tributarios de 06.2013 a 02.2014. La no declaración de IVA débito fiscal por estas operaciones en los periodos tributarios indicados implicó que el contribuyente registrara un remanente de IVA Crédito Fiscal Improcedente".
(...) “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la operación de arrendamiento de la Embarcación Pesquera Buque Ocean Dawn, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un hecho contemplado en el artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cumpliéndose a su respecto uno de los requisitos de territorialidad que exige el artículo 5° del D. L. N° 25, toda vez que se trata de un servicio prestado en Chile (…)”.
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