Servicio de Impuestos Internos VIII Direccion Regional con Salmones Frioaysén S.A.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 1-2018 |
| Fecha sentencia | 26 mar 2018 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza recurso de hecho del SII por falta de apelabilidad: la resolución que rechazó el incidente de previo pronunciamiento es un auto, no sentencia interlocutoria, por lo que solo procedía reposición conforme al artículo 133 del Código Tributario.
Hechos
Salmones Frioaysén S.A. presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén contra la Resolución Exenta N° 144 del SII. El SII dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento cuestionando la admisibilidad del reclamo. Con fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal rechazó el incidente sin costas y ordenó dar curso progresivo a los autos. El SII presentó reposición con apelación subsidiaria el 23 de enero. El Tribunal rechazó la reposición el 31 de enero y rechazó la apelación subsidiaria por estimar que la resolución recurrida era un auto, no susceptible de apelación. El SII interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique buscando que se acogiera la apelación subsidiaria.
Considerandos clave
La Corte analiza si la resolución que rechaza el incidente de previo pronunciamiento es una sentencia interlocutoria (apelable) o un auto (solo susceptible de reposición). Conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sentencia interlocutoria es la que falla un incidente estableciendo derechos permanentes o resolviendo un trámite base para sentencia definitiva o interlocutoria. Un auto es aquella que resuelve incidentes no comprendidos en la definición anterior. La resolución del 17 de enero solo ordena dar curso progresivo a los autos sin establecer derechos permanentes ni hacer imposible la prosecución del juicio, por lo que tiene naturaleza de auto. Esta conclusión coincide con el artículo 133 del Código Tributario que limita los recursos durante la tramitación del reclamo solo a reposición, salvo excepciones expresas no presentes aquí. La denegación de la apelación subsidiaria fue correcta.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el SII. Se exime de costas al recurrente por tener motivo plausible. La resolución del Tribunal Tributario del 31 de enero de 2018 que rechazó la apelación subsidiaria queda firme.
Texto de la sentencia
Coyhaique, veintiséis de Marzo de dos mil dieciocho.
PRIMERO: Que, con fecha seis de Febrero de dos mil dieciocho, comparece don Tomás Goldsack Merino, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de primera instancia, dictada en autos RIT N° GR-13-00006-2017, RUC N° 17-9-0001338-8, caratulados “Salmones Frioaysen S. A. con SII- XI Dirección Regional”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Aysén, en virtud de la cual, con fecha treinta y uno de Enero del mismo año, no se hizo lugar a la reposición presentada en contra de la resolución de fecha diecisiete de Enero de dos mil dieciocho que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento incoado por el mismo servicio fiscalizador, y que, respecto al recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, lo rechazó por estimar que la resolución impugnada sería un auto, sólo susceptible de reposición, solicitando que el Tribunal de Alzada revoque la resolución recurrida, acogiendo el recurso de hecho y proceda a conocer y dar lugar al recurso de apelación deducido.
SEGUNDO: Que, al fundamentar su recurso, señala que con fecha 17 de Enero de 2018, el Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas, dando curso progresivo a los autos y teniendo por contestado el reclamo, y que, con fecha 23 de Enero de 2018, el Servicio presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual fue rechazado por resolución de 31 de Enero de 2018 y, en cuanto a la apelación subsidiaria, estimó que la resolución impugnada era auto, no susceptible de tal medio de impugnación, cuestión que rebate por considerar que sería sentencia interlocutoria que establecería derechos permanentes en favor de las partes, a lo que agrega que la ley no negaría expresamente el recurso respecto de este tipo de resoluciones, razón por la cual sí procedería la apelación toda vez que declaró admisible el reclamo de la empresa en contra de la Resolución Exenta N° 144, la cual, para el Servicio, no sería reclamable en virtud del artículo 124 del Código Tributario.
En tal sentido cita fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones de Temuco y Valparaíso, en cuanto a que, tratándose de un incidente reglado en el derecho común, se debe estar a las reglas generales, por lo que al ser sentencia interlocutoria, sí sería apelable, no siendo óbice lo dispuesto en artículo 139 del Código Tributario.
Agrega que en el presente caso, el sentenciador habría incurrido en error al invocar la limitante del artículo 133 del Código Tributario, en consideración a que las normas que reglan los incidentes se encontrarían en el Código de Procedimiento Civil, las que autorizarían a recurrir de apelación, en razón de los artículos 158, 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto además en el artículo 148 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por su parte, con fecha 16 de Febrero de 2018, el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, evacuó el informe solicitado indicando los motivos por los cuales rechazó el recurso de reposición planteado por el Servicio de Impuestos Internos, y que dicen relación sucintamente con que la reclamación del contribuyente, a su juicio, sí sería susceptible de reclamación, en tanto que, en lo que respecta a la apelación subsidiaria que fuera denegada, motivo del presente recurso de hecho, manifiesta que tal negativa no se habría fundado en el artículo 133 del Código Tributario, cual limita el recurso de apelación a determinadas resoluciones, sino que en la naturaleza de la resolución recurrida, cual sostiene sería un auto y no una sentencia interlocutoria, como plantea el Servicio, ya que, si bien falla un incidente rechazando el de previo y especial pronunciamiento incoado por el ente fiscalizador, no establecería derechos permanentes en favor de las partes ni resolvería trámite alguno que sirva de base para una sentencia definitiva o interlocutoria, motivo por el cual, en definitiva, señala no sería recurrible de apelación, ya por las normas de aplicación general, así como tampoco por el artículo 133 del Código Tributario.
En tal sentido es que concluye que la resolución impugnada, que rechaza el incidente promovido por el Servicio y que en consecuencia acogió a tramitación la reclamación de la empresa contribuyente, como se dijo, no establecería derechos permanentes en favor de las partes, sino que simplemente habría dado curso a la tramitación del juicio, por lo que se trataría de un auto, tal como resolvió.
CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes de la causa, aparece que la cuestión controvertida se centra en determinar la naturaleza de la resolución recurrida de reposición y apelación subsidiaria, toda vez que, en razón de ella, el sentenciador aquo estimó que no era susceptible de apelación por los argumentos arriba referidos.
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