Héctor Francisco Zurita Muñoz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 2-2017 |
| Fecha sentencia | 28 sep 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones rechaza recurso del SII y confirma que los hechos sobre existencia de construcciones previas y restricciones municipales son pertinentes y sustanciales para resolver la controversia de avalúo.
Hechos
Contribuyente Héctor Zurita Muñoz reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique la modificación de avalúo del predio Rol 1004-282, resultante de cambio de destinación de agrícola a eriazo (Resolución Exenta N° A11.2016.00003602 de 05.12.2016) y reavalúo general posterior. El Juez a quo recibió la causa a prueba fijando dos hechos: (1) existencia de construcciones previas al cambio de destinación a eriazo; (2) restricciones municipales para lotear o construir. El SII apela solicitando eliminar el primer punto de prueba por considerarlo impertinente y externo a la litis, argumentando que no fue reclamada la modificación individual sino solo el reavalúo general.
Considerandos clave
La Corte estima que el SII confunde los procedimientos: aunque la modificación individual (Resolución de 05.12.2016) no fue reclamada, el reavalúo general sí lo fue, y dentro del procedimiento del artículo 149 del Código Tributario la existencia de construcciones es causal legítima de reclamo por determinación errónea de superficie. La Corte sostiene que ambos hechos son sustanciales (integran esencialmente el conflicto) y pertinentes (se vinculan a la resolución), conforme al artículo 132 inciso 2° del Código Tributario. El hecho de si existían construcciones previas es justamente lo que las partes controvierten y es necesario para resolver si la calificación de eriazo fue correcta.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de apelación del SII y se confirma íntegramente la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de 23 de junio de 2017, manteniéndose ambos puntos de prueba fijados para que las partes prueben sus teorías del caso en el procedimiento probatorio de 20 días hábiles.
Texto de la sentencia
En Coyhaique, a veintiocho de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Que, de fojas 72 a 74, comparece don Cristian Gazmuri Ortega, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos sobre Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, caratulado “Héctor Zurita Muñoz con Servicio de Impuestos Internos-XI Dirección Regional”, RUC N° 17-9-0000340-4, RIT N° AB-13-00002-2017, quién, en subsidio de una solicitud de reposición deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de Junio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 132 inciso 2° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes:
1) "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
2) Efectividad que el predio rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, posee restricciones municipales para lotear o construir."
Al efecto, el recurrente, pide a esta Corte, que enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, modificándola y disponiendo la eliminación del punto de prueba que indica, esto es, "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos."
Que, durante la audiencia de la vista de la causa celebrada el día 22 de Agosto del año 2017, concurrieron a alegar en estrados los abogados don Tomás Goldsack Merino, por la recurrente, Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo el recurso y don Arturo Ramírez Cerda, por el contribuyente reclamante, Héctor Zurita Muñoz, quien estuvo por el rechazo del recurso de apelación.
PRIMERO: Que, don Cristian Gazmuri Ortega, Abogado, en subsidio de una solicitud de reposición dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de Junio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 132 inciso 2° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes:
1) "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
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