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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 3-20187 sep 2018

Pesquera Sur Austral S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol3-2018
Fecha sentencia7 sep 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza apelación de contribuyente contra liquidaciones de IVA por arrendamiento de buque. Confirma que la prestación del servicio se realizó en Chile al trasladar la nave desde territorio nacional al extranjero, cumpliendo con requisito de territorialidad del artículo 5 del DL 825.

Hechos

Pesquera Sur Austral S.A. arrendó el buque 'Ocean Dawn' a Sealord Group Limited mediante contrato de mayo de 2011 (acuerdo previo) y julio de 2011 (arrendamiento definitivo). El buque salió de Puerto Chacabuco en mayo de 2011 hacia Nueva Zelanda, donde fue entregado a la arrendataria. El SII fiscalizó los períodos junio 2013-febrero 2014 e liquidó que el arriendo configuraba hecho gravado con IVA, cuestionando la cadena tributaria por créditos fiscales improcedentes. El Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén (20 marzo 2018) rechazó la reclamación confirmando liquidaciones N° 31-38. La contribuyente apeló argumentando prescripción, vicio en cadena IVA, inexistencia de hecho gravado, vulneración de congruencia y defectos de fundamentación.

Considerandos clave

La Corte confirma que: (1) No opera prescripción pues la Ley 18.320 faculta examinar todos los períodos anteriores para establecer situación tributaria dentro de los últimos 36 meses; (2) la modificación del débito fiscal en períodos prescritos es procedente al constituir parte del remanente fiscal examinable; (3) la prestación del servicio de arrendamiento se realizó en Chile, no en Nueva Zelanda, al consistir en poner el buque a disposición del arrendatario, actividad desarrollada en territorio nacional conforme art. 5 DL 825 (la salida del buque desde Chile es acto del arrendador cumpliendo obligación contractual); (4) no existe incongruencia: los fundamentos de las liquidaciones (domicilio del arrendador, puesta a disposición trasladando nave de Chile al exterior, matrícula chilena) coinciden sustancialmente con argumentos del sentenciador; (5) la fundamentación es suficiente según sana crítica: prueba documental (contratos, autorizaciones aduanales) y testimonial de fiscales establecen consistentemente que la prestación consistió en trasladar el buque desde territorio nacional; (6) siendo contrato de tracto sucesivo, la prestación se renueva cada mes en iguales condiciones iniciales, no limitándose al primer mes; (7) no aplica art. 26 Código Tributario pues no existe cambio de criterio del SII, sino reafirmación consistente del mismo.

Resolutivo

Se confirma sentencia de 20 de marzo de 2018 que rechazó reclamación tributaria y confirmó liquidaciones N° 31-38 del SII correspondientes a junio 2013-febrero 2014. Se rechaza recurso de apelación en todas sus partes. No se condena en costas al apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Texto de la sentencia

Coyhaique, siete de septiembre de dos mil dieciocho.

Se reproduce la sentencia en Alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepción del considerando Décimo Quinto, párrafo 2°, en el cual se reemplaza el guarismo “648” por “684”; del fundamento Vigésimo que pasa a ser Décimo Noveno, modificándose sucesiva y correlativamente los considerandos siguientes; y del párrafo 6° del actual motivo Décimo Noveno (antes Vigésimo) que se elimina.

PRIMERO: Que, a fojas 585 y siguientes, doña Viviana Olivos Leyton, en representación de la empresa Pesquera Sur Austral S. A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de Marzo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, rolante de fojas 552 a 581 vuelta, que no hizo lugar a las solicitudes formuladas por la reclamante de prescripción; de ilegalidad en la cadena del Impuesto al Valor Agregado; de inexistencia del hecho gravado; de aplicación del artículo 26 del Código Tributario; y que, además, no hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por dicha parte, confirmando en consecuencia las liquidaciones N° 31 a 38, emitidas con fecha 12 de Julio de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Aysén, correspondientes a los períodos tributarios que van de Junio a 2013 a Febrero de 2014, sin costas, solicitando se acoja el recurso y la reclamación deducida en todas sus partes por los argumentos de hecho y derecho que indica, con costas de la contraria.

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso señala, en cuanto a las circunstancias que causan agravio a su parte, en términos generales, que para el Servicio de Impuestos Internos existiría hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto Ley 825 en relación al artículo 8 letra g) del mismo cuerpo legal, y de la Circular 10 de 12 de Julio de 2016, estimando el ente fiscalizador que se trataría de un servicio prestado en Chile, y que, en función de aquello, la empresa Pesquera Sur Austral S. A. reclamó las liquidaciones N° 31 a N° 38, de 21 de Octubre de 2016, que sustituyeron las N° 23 a N° 30, de fecha 12 de Octubre de 2016, teniendo el Servicio como fundamento en ellas, que la contribuyente no habría declarado el IVA por el arriendo del buque factoría Ocean Dawn a la empresa Sealord Group Ltda., disminuyendo así la base imponible del IVA, por lo que procedió a aumentar la base imponible de los períodos tributarios Junio 2013 a Febrero 2014, a razón de que la empresa habría registrado un crédito fiscal por IVA a su juicio improcedente, pero teniendo como argumento que Pesquera Sur Austral S. A. tiene su domicilio en Chile, a que fue ella la que puso la cosa a disposición de la empresa arrendadora trasladándola a Nueva Zelanda, y que, si bien el servicio se utiliza en el extranjero, lo entiende prestado en Chile porque tiene el bien en Chile, la matrícula de la nave es chilena, y debe devolverse en Chile, pero no discute dónde se celebró el contrato, ni los motivos por los que saldría del país, ni la forma ficta en la que se habría puesto a disposición de la arrendadora.

Con todo, alude a las argumentaciones efectuadas en la reclamación de las liquidaciones que impugna, conforme los fundamentos expresados en ellas por el Servicio de Impuestos Internos, y que desarrolla en cuatro pilares en los que alega, primeramente, la prescripción de la acción fiscalizadora, señalando que el Servicio no podría redeterminar impuestos más allá de tres años, considerando además que no se detectaron errores en las declaraciones de impuestos respectivas, por lo que, y por aplicación del artículo 200 N° 1 del Código Tributario, el plazo es de tres años para revisar impuestos, más no para reliquidarlos tal como habría acontecido en autos.

De otro orden, plantea la alteración de la cadena IVA, señalando que el Servicio de Impuestos Internos habría agregado débitos fiscales desde el inicio de la operación revisada, esto es, desde Julio de 2011 a Junio de 2013, siendo que se encontraría impedida de ello en razón de la prescripción de la acción fiscalizadora, agregando que el IVA solo podría ser fiscalizado en virtud de las disposiciones de la Ley 18.320 que únicamente autoriza el examen de los últimos treinta y seis meses anteriores a la notificación, y sólo en caso de detectar anormalidad, puede examinar en los plazos de prescripción de tres años y excepcionalmente seis si se produce alguna de las hipótesis que la propia norma establece, pero que, al no acontecer en este caso, solo se permitía revisar tres años, y no obstante ello, el servicio reliquidó modificando los resultados tributarios de la empresa de Julio 2011 a Mayo 2013, lo que estima sería del todo improcedente.

Así, y en lo que respecta al fondo del asunto debatido, sostiene que no existiría hecho gravado ya que las rentas por arrendamiento del buque Ocean Dawn no configuraría ninguna de las hipótesis del artículo 8 del Decreto Ley 825 ya que, por aplicación del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, no concurriría el elemento territorialidad, toda vez que el servicio de arrendamiento se prestó y utilizó en Nueva Zelanda, lugar en donde la embarcación habría sido puesta a disposición de la empresa arrendataria, sin aludir al Documento Único de Salida (DUS) cual daría cuenta de la fecha en que la nave salió temporalmente del país y que tuvo lugar en Mayo de 2011.

En tal sentido señala que el Servicio de Impuestos Internos no alegó tal circunstancia como fundamento propio de las liquidaciones reclamadas, y que la reclamante rindió prueba en orden a acreditar que los servicios habrían sido prestados en Nueva Zelanda, lugar en donde se entregó el barco poniéndolo a disposición de la arrendataria, la que lo usó para los fines que estimó pertinentes, fijándose una renta de arrendamiento en el Barecon 2001, cual es un contrato internacional tipo para el arrendamiento de buques, pactándose una fecha de entrega que tendría lugar entre el 14 y el 30 de Julio de 2011 en aguas internacionales de Nueva Zelanda, suscribiéndose definitivamente el contrato de arrendamiento el 28 de Julio de 2011.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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