Fernando Barraza Luengo C/ Luis Armando Godoy Ibarrola
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 51-2018 |
| Fecha sentencia | 25 abr 2018 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada/confirmada |
Texto de la sentencia
Coyhaique, veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
PRIMERO: Que, en estos antecedentes, Rol Corte 51-2018, RUC 1610001473-8, RIT O-10-2016, del Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, comparece don Lorenzo Avilés Rubilar, abogado, Defensor Penal Privado, por el acusado y querellado Luis Armando Godoy Ibarrola, en causa por Delitos Tributarios, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución que no dio lugar a la petición de sobreseimiento parcial y definitivo por prescripción de la acción penal, impetrada por esa Defensa, dictada en audiencia fijada al efecto, celebrada el día 28 de Marzo de 2018, de conformidad al artículo 253, en relación al artículo 370 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando, como peticiones concretas, se enmiende conforme a derecho la resolución recurrida y, en su lugar, declare el sobreseimiento definitivo y parcial, de conformidad a lo señalado en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de crimen que tengan una data de más de 10 años a la fecha de la formalización, y de aquellos hechos que pudiendo ser simples delitos tengan una data de más de 5 años a la fecha de la formalización, con costas.
SEGUNDO: Que, funda su pretensión, en que el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos, acusaron a su representado respecto de la comisión de 3 grandes grupos de delitos, 2 de ellos vinculados al inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y el grupo restante, vinculado al inciso primero del citado artículo y cuerpo legal, agregando que, los delitos referidos en el inciso segundo, tienen pena de crimen y los del inciso primero, sólo pena de simple delito, distinción del todo relevante ya que, conforme lo señala el artículo 94 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de los primeros será de 10 años y para los segundos, de 5 años.
Manifiesta, que la formalización de la investigación ocurrió el 17 de mayo de 2017, y que, respecto de delitos vinculados al inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se señalan como fecha de ocurrencia de hechos, meses anteriores a Mayo de 2017, de hecho se incluyen conductas ocurridas en los meses de Febrero, Marzo, Abril, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Marzo, Mayo, Junio y Agosto de 2006, y Marzo y Abril de 2007, y que en el caso de los delitos vinculados al inciso primero del artículo del artículo 4° del Código Tributario (sic), se incluyen los años 2006 a 2011, agregando que, como elementos relevantes del análisis y así fueron expuestos en audiencia, y no contradichos, que su representado no ha sido condenado por crimen o simple delito alguno hasta la fecha, y que no registra salidas del país que deban ser contadas conforme la regla del “2 por 1”, del artículo 100 del Código Penal, dicho de otro modo, su representado no ha incurrido en causal que amerite la interrupción de la prescripción conforme lo señala el artículo 96 del Código Penal.
Refiere, luego de reproducir, en lo pertinente, la resolución atacada, que en la misma se indica que por ahora, y mientras no esté resuelto el tema de la reiteración alegada por los acusadores, no es posible declarar el sobreseimiento definitivo parcial, y que el tribunal estima que la circunstancia de haber sido presentados los delitos en carácter de reiterados, obsta a la declaración de prescripción, ya que cada nuevo hecho acusado habría hecho perder todo el plazo anterior, independientemente que existía o no sentencia, debiendo en consecuencia computarse los plazos de prescripción desde el último de los hechos, resolución que estima errada ya que su interpretación es contraria al claro, preciso y expreso texto legal del artículo 95 del Código Penal, que señala que el tiempo de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, y que la norma del artículo 351 del Código Procesal Penal sólo tiene aplicación una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, ya que es una norma que busca aplicar la acumulación jurídica de las penas en vez de la acumulación material consignada en el artículo 74 del Código Penal, si es que aquello es lo menos perjudicial o gravoso para el condenado, dicho de otro modo, para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal, se requiere que exista una declaración condenatoria, firme y ejecutoriada, que sea posterior a los hechos respectivos y, evidentemente, anterior al inicio de la causa judicial actual, como lo ha establecido la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 9 de julio de 2016, en causa Rol 495-2016, de la que reproduce el considerando Décimo.
Señala, finalmente, que en el caso de marras, por no haber una sentencia condenatoria que tenga el efecto de interrumpir la prescripción, estima que el Tribunal ha errado y en consecuencia lo que corresponde es que se enmiende con arreglo a derecho dicho defecto y en su lugar se dicte sentencia que declare el sobreseimiento definitivo y parcial, de conformidad a lo señalado en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de crimen que tengan una data de más de 10 años a la fecha de la formalización, y de aquellos hechos que pudiendo ser simples delitos, tengan una data de más de 5 años a la fecha de la formalización.
TERCERO: Que, en relación a lo solicitado cabe dejar establecido, previamente, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Procesal Penal, corresponde al Juez de Garantía decretar el sobreseimiento definitivo, en los casos que la misma disposición establece, según lo expone la recurrente, cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
CUARTO: Que, en consecuencia, para llegar a tal resolución, que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, se estima absolutamente necesario que respecto a los delitos de que se trata, se haya establecido con precisión y certeza la fecha de comisión de los mismos, considerando que el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito y, en el caso que se conoce, es el propio recurrente que en la parte petitoria de su escrito de apelación, efectúa un requerimiento en tal sentido, el que es absolutamente genérico, amplio e indeterminado, careciendo absolutamente de precisión y certeza, puesto que se limita a pedir que se declare el sobreseimiento definitivo y parcial “de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de crimen que tengan una data de más de 10 años a la fecha de la formalización, y de aquellos hechos que pudiendo ser simples delitos tengan una data de más de 5 años a la fecha de la formalización”.
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