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REVOCADACorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 36-201428 jun 2014

Lucio Martinez Cisternas C/ Oscar Danubio Nunez Leal

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol36-2014
Fecha sentencia28 jun 2014
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Delito tributario por aumento indebido de crédito fiscal mediante facturas falsas. La Corte revocó la absolución de primera instancia y condenó al acusado por tres facturas falsas material e ideológicamente, imponiendo presidio menor en grado máximo y multa.

Texto de la sentencia

Coyhaique, veintiocho de junio de dos mil catorce.

PRIMERO: Que, la abogada doña Ximena Pradenas Barra, Jefe del departamento Jurídico de la XI Dirección Regional de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2014, dictada en los autos RIT O-133-2010, RUC 1000355597-1, caratulado “Lucio Martínez Cisternas con Oscar Danubio Núñez Leal”, por la Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, que absolvió a Oscar Danubio Núñez Leal, cédula de identidad N° 7.719.676-5, de la imputación efectuada en la acusación presentada por el Ministerio Público, como autor de un delito del artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, consistente en aumento indebido del crédito fiscal por medio de la presentación de facturas falsas, por hechos ocurridos con fecha no precisada, en los períodos tributarios de septiembre de 2004 a noviembre de 2006, y asimismo, absuelve al acusado Núñez Leal de la imputación efectuada en su contra en la acusación particular deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se le atribuía participación como autor en un delito del artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, respecto a hechos ocurridos en período comprendido entre los meses de septiembre de 2004 a julio de 2006, ambos inclusive, conforme a la acusación particular deducida, condenándose en costas al Ministerio Público y al acusador particular, en partes iguales.

SEGUNDO: Que, el recurso de apelación se fundamenta en que la resolución recurrida le causa un grave perjuicio a los intereses del recurrente, ya que se basa en argumentos errados, porque indica que la calidad de sujeto activo del acusado se encuentra acreditada, pero que respecto a los otros dos elementos del tipo penal, esto es que se ejecute cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones y que ello incida en la cantidad definitiva a pagar y, además, que dicho aumento se realice maliciosamente, ellos no se encontrarían acreditados en los autos, en circunstancias que sí lo están.

El recurrente, junto con transcribir la disposición penal respectiva, esto es el artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, analiza los elementos del tipo penal, la maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos, refiere detalladamente las facturas y señala que uno de los argumentos es que se basa la absolución del acusado es la supuesta falta de acreditación de la inexistencia de las operaciones que constan en las facturas falsas y concluye que en el caso de autos las maniobras del acusado están dadas por incorporar tanto material como ideológicamente falsas en los libros de compra y su posterior incorporación a las declaraciones de IVA en los formularios 29 respectivos, como por el registro en el libro de compras y ventas de supuestas facturas falsas cuya materialidad nunca fue aportada por el acusado, las cuales de igual forma se incorporan a las declaraciones de IVA en los formularios 29.

Dice el recurrente, que respecto a las facturas 198, 314 y 54, el fallo recurrido las considera material e ideológicamente falsas, y para ello considera la pericia documental N° 16, de la perito Roxana Abasto Rojas, que concluye que estas facturas son materialmente falsas, y las declaraciones de los supuestos emisores que desconocen al acusado.

Que, respecto a las facturas 52, 4080 y 470, el fallo dice que sus falsedades no están acreditadas, pero que aquí hay falsedad ideológica por la inexistencia de las operaciones que en ellas constan, ya que sus emisores declararon desconocer al acusado y que sus facturas fueron objeto de operaciones comerciales con otros contribuyentes distintos al acusado, con lo cual queda acreditado la inexistencia de las operaciones que señalan las facturas registradas por el acusado y no corresponden a las que registran sus verdaderos emisores en sus libros de contabilidad, así como en sus respectivas declaraciones de IVA.

Que, respecto a las facturas 6, 92 y 93, la maniobra del acusado consistió en registrar facturas materialmente inexistentes aparentando operaciones irreales y que solo aparecen registradas en el Libro de Compra y Venta y posteriormente declarando el IVA crédito fiscal en sus formularios 29, con el objeto de generarse artificialmente créditos fiscales, y por ello el acusado no podía alegar error o desconocimiento a la forma en que debe acreditar su crédito fiscal, si tiene años de contribuyente.

Que, respecto a las facturas 5, 15 y 18, cuya emisora sería la contribuyente Carmen Macías Acuña, el fallo dice que los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar la falsedad ideológica, refiriéndose a que esa contribuyente ha sido citada seis veces al Servicio de Impuestos Internos y no ha concurrido, y que en los períodos en que esas facturas debieron declararse por su emisora, esto es octubre y diciembre de 2005 y enero de 2006, no existe pago efectivo del IVA, señalándose en el fallo que éstos son antecedentes relativos a la conducta de la supuesta emisora y no del acusado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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