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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 1-20145 may 2014

Sociedad Pulmahue S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol1-2014
Fecha sentencia5 may 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que acogió la reclamación tributaria del contribuyente Pulmahue S.A., estimando que el IVA soportado en activo fijo forestal constituye crédito fiscal válido por vincularse a explotación maderera gravada, no solo a venta de bonos de carbono exenta.

Hechos

Pulmahue S.A., contribuyente de IVA, solicitó devolución de remanente de crédito fiscal acumulado en adquisición de bienes para activo fijo (forestación con pino ponderosa). El SII inicialmente aprobó la devolución, pero posteriormente emitió giro exigiendo restitución argumentando que la actividad principal era venta de bonos de carbono (bien inmaterial no gravado), sin derecho a crédito. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación del contribuyente. El SII apela a la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Considerandos clave

La Corte rechaza la tesis del SII. Aunque la escritura social menciona venta de bonos de carbono, también incluye 'cualquier otra actividad lícita relacionada con forestación'. Se probó que el proyecto implica explotación maderera del bosque tras 30 años, siendo los bonos de carbono solo el 5-10% de la utilidad total. El SII excedió sus funciones interpretando restrictivamente la cláusula estatutaria; corresponde aplicar las reglas de interpretación de contratos del Código Civil. El crédito fiscal se determinó cuando se adquirieron los bienes (período del gasto), no cuando se ejecuten futuras operaciones. La sociedad está facultada para dedicarse a explotación maderera (actividad gravada), por lo que cumple los requisitos del artículo 27 bis. Si optara solo por bonos de carbono, la restitución procedería en ese momento, no anticipadamente.

Resolutivo

Confirma la sentencia de primera instancia que acogió la reclamación. Rechaza el recurso de apelación del SII. El IVA soportado constituye crédito fiscal válido; la devolución solicitada procede conforme a artículo 27 bis del D.L. 825.

Texto de la sentencia

Coyhaique cinco de mayo de dos mil catorce.

PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento general de reclamación, RUC Nº 12-9-0000397-6, RIT GR-13-00008-2012, ingreso Corte Rol 1-2014, la abogada Ximena Pradenas Barra, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, que corre a fojas 244 y siguientes, por causar agravio a su parte, en cuanto acogió la pretensión del reclamante y dejó sin efecto el acto administrativo que fuera impugnado por el contribuyente, desatendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de traslado y la prueba rendida, solicitando, en definitiva, que se acoja su recurso y se enmiende la sentencia conforme a derecho y se declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.

SEGUNDO: Que, como fundamentos de su recurso, refiere que el sentenciador se ha apartado del texto legal que regula el beneficio especial establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios para sustentar su decisión, ya que uno de los elementos esenciales que se requiere para hacerse beneficiario de la devolución es que el IVA recargado en las facturas que dan cuenta de la adquisición de bienes o utilización de servicios, constituya crédito fiscal IVA, cuestión que se encuentra establecida en el artículo 23 de la citada ley, cuyo numeral segundo exige que el IVA soportado esté relacionado directamente con hechos gravados por dicha ley, que no se encuentren exentos y que guarden relación directa con la actividad del vendedor, y que de acuerdo a la mecánica general de dicho impuesto, no cabe ninguna duda que el reclamante, al momento de soportar el gravamen, destinó los bienes adquiridos y los servicios utilizados exclusivamente a la forestación de terrenos con el objeto de obtener Cers y vender los bonos de carbono, actividad no afecta a IVA y, en consecuencia, cualquier cambio posterior en la marcha del negocio no muta la calificación de gasto del IVA soportado, que nunca constituyó crédito fiscal IVA.

Agrega, que el sentenciador dio por acreditado en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Sexto, que la sociedad se constituyó con el objeto de vender bonos de carbono, cuestión que evidentemente estaba presente a la fecha de soportar el IVA, sin embargo, en las consideraciones siguientes, yerra al sostener que los otros negocios a que pueda dedicarse un contribuyente en el devenir del tiempo pueda modificar el IVA soportado a periodos anteriores y convertirlo a la postre en crédito fiscal IVA, cuestión que es absolutamente contraria al mecanismo establecido en la ley del ramo que establece el Impuesto al Valor Agregado, según está claramente establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que dispone expresamente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes” y reforzado en el artículo 20 de la misma ley que determina el débito fiscal mensual y varias otras disposiciones que dejan en evidencia que el impuesto se califica mes a mes, en cuanto a sus créditos y a sus débitos, y en consecuencia, todo el análisis de prueba vertido en los considerandos siguientes, destinados a establecer que el contribuyente, con posterioridad a su forestación, tomó o no la decisión de ampliar su negocio o dedicarse a otras actividades, esta vez afectas a IVA, no incide en el asunto controvertido, cual es, la calidad del crédito fiscal IVA del impuesto soportado en los períodos tributarios en que el reclamante adquirió bienes y utilizó servicios, por lo que queda establecido que el sentenciador, concordando con la posición del Servicio, ha consignado que de la prueba rendida en autos se confirma que la reclamante nació con el objeto de forestar terrenos a fin de obtener certificar el carbono que dichos bosques absorbieron durante su crecimiento, y vender los bonos de carbono, cuestión que naturalmente estuvo presente al momento de comprar las plantas de pino poderosa (sic) y plantarlas en los terrenos destinados a ello y, en consecuencia, el sentenciador comete un error de derecho al concluir aquello y posteriormente estimar que esas adquisiciones y servicios dieron derecho a crédito fiscal IVA y, por lo tanto, derecho a devolución al amparo del beneficio establecido en el artículo 27 bis de la LIVS.

Expresa, seguidamente, que los fundamentos y análisis esgrimidos en los considerandos Vigésimo Quinto en adelante, en nada se relacionan con el asunto debatido, ya que el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, efectivamente refiere las normas de hacer la restitución del Crédito Fiscal IVA y de las restituciones adicionales, cuando el beneficiario ha generado operaciones exentas o no gravadas, después de recibir el beneficio y naturalmente dicha norma se refiere a aquellos contribuyentes que han sido acreedores del beneficio de devolución anticipada de crédito fiscal IVA cumpliendo todos los requisitos para ello, y es del caso que la norma en comento refiere la forma de hacer la restitución adicional, cuando aquel contribuyente que tuvo crédito fiscal IVA por estar afectas sus adquisiciones a operaciones gravadas, realiza con posterioridad, operaciones exentas o no gravadas, situación que no es aplicable a la Sociedad Pulmahue S.A., dado que nunca tuvo crédito fiscal IVA, por tanto, jamás tuvo remanente de tal crédito, de lo que se deriva que todo el análisis del sentenciador contenido en los considerandos Vigésimo Quinto al Vigésimo Noveno son absolutamente ajenos a la controversia.

Manifiesta, finalmente, que el sentenciador concluye que el Servicio, al emitir el Giro impugnado, se ha apartado de la norma legal y de las propias instrucciones del Director de la entidad al usar una vía distinta para exigir la restitución, cuestión que constituye un grave error en la aplicación de la ley y, además, se extiende a una cuestión no discutida por las partes, sosteniendo que el giro es invalido. Que en efecto, el giro impugnado no se ha emitido para exigir la restitución en los términos dispuestos en el artículo 27 bis, sino que al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, inciso final, del Código Tributario, que dispone que las sumas por las que un contribuyente haya percibido devolución o imputación indebida y que en consecuencia deba reintegrar, se considerarán impuestos de retención y, entre otros efectos, podrán ser girados de inmediato, sin otro trámite previo, y que es del caso que lo ocurrido respecto del reclamante no es una restitución de aquellas que refiere el artículo 27 bis, sino que el reintegro de sumas percibidas sin cumplir con los requisitos para ello, por cuanto nunca debió serle devuelto anticipadamente crédito fiscal IVA, puesto que nunca lo tuvo, yerro que ha llevado al sentenciador a concluir que la pretensión del Servicio es forzar la restitución anticipadamente, lo que es absolutamente falso y contrario a su accionar al emitir el giro impugnado, que, como ya expresó, ha tenido por objeto obtener el reintegro de sumas obtenidas en forma indebida y no la restitución normal o adicional que refiere la sentencia, siendo del caso que las conclusiones contenidas en la sentencia son contrarias a derecho del modo que se ha expuesto, por cuanto el reclamante nunca tuvo crédito fiscal IVA, por lo que no tenía remanente acumulado y, en consecuencia, jamás debió beneficiarse de la franquicia establecida en el artículo 27 bis de la LIVS, debiendo en consecuencia reintegrar al Fisco la suma percibida en exceso, que se contiene en el giro impugnado, debiendo así declararse.

TERCERO: Que, durante la vista de la causa celebrada el día 27 de marzo de 2014, concurrieron y alegaron la abogada doña Ximena Pradenas Barra, por el Servicio de Impuesto Internos, y el abogado don Mario Cancino Rivas, en representación del contribuyente y reclamante de autos Sociedad Pulmahue S.A. La primera solicitó, tal como lo expresó en su recurso de apelación, que la Corte dejara sin efecto la sentencia recurrida y la revocara porque le causaba agravio, ya que el contribuyente al momento de soportar el gravamen destinó los bienes adquiridos y los servicios utilizados exclusivamente a la forestación de terrenos con el objeto de obtener Cers y vender los bonos de carbono, actividad no afecta al IVA, y no se cumple con los requisitos del artículo 27 bis del Decreto Ley 825 para impetrar la devolución de crédito fiscal al amparo del artículo 23 del mismo cuerpo legal, señalando que la sentenciadora falló en forma errónea y contraria a derecho, ya que la sociedad reclamante nunca tuvo derecho a crédito fiscal IVA y por tanto jamás tuvo un remanente de tal crédito, por ello nunca debió haber sido beneficiada con la devolución anticipada de crédito fiscal IVA.

El segundo de los abogados comparecientes, solicitó la confirmación del fallo porque la única razón que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para realizar el crédito fiscal de IVA correspondiente al costo del activo fijo bosque fue la lectura de la cláusula del objeto social de los Estatutos de la Sociedad Pulmahue S.A., de donde dichos funcionarios deducen que el único fin de ésta es la venta de bonos de carbono, actividad que por corresponder a la venta de un derecho, esto es un bien inmaterial, no está afecto a IVA, por lo que la empresa recurrente no tiene derecho a utilizar el IVA recargado en las facturas de compra, vinculadas a esa actividad, por no cumplir con ese requerimiento específico, contenido en el artículo 23 N° 2 y 27 bis del D.L. 825.

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