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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 3-20147 nov 2014

Comercial Encazada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol3-2014
Fecha sentencia7 nov 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia que anula liquidaciones del SII por tasación incorrecta del costo de ventas; el Servicio no consideró todos los antecedentes disponibles ni aplicó correctamente su propio método de cálculo.

Hechos

Comercializadora Encazada S.A. declaró como costo de venta mercaderías destruidas en incendio de bodega (30.10.2010), lo que distorsionó la determinación de renta 2011. El SII tasó nuevo costo basado en promedio histórico, rechazando la contabilidad como no fidedigna, y liquidó diferencia de $209.226.477 (liquidaciones 172 y 173, abril 2012). Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamación y anuló liquidaciones. SII apeló ante Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Considerandos clave

La Corte confirma que: (1) el contribuyente erró al imputar pérdidas al costo de venta en lugar de gastos, hecho no controvertido; (2) el SII debió tasar correctamente con los antecedentes disponibles pero solo realizó operación aritmética con errores; (3) la tasación viola principios de legalidad, imparcialidad y proporcionalidad consagrados en Ley 19.880 y Constitución, pues la administración no puede actuar de modo discrecional sino razonable; (4) el Servicio conocía el sistema de control de existencias que permitía determinar fehacientemente la pérdida ($212.363.327), muy próxima a su propia tasación ($209.226.477), revelando irracionalidad de la liquidación; (5) la sentencia correctamente exigió al SII mayor rigor intelectual y técnico, considerando todo lo que beneficia y perjudica al contribuyente para obtener resultado justo.

Resolutivo

Confirmada sentencia de primer grado. Se rechaza recurso de apelación del SII y quedan sin efecto las liquidaciones 172 y 173, manteniéndose la obligación de restitución de $177.675.531 (actualizado a septiembre 2014).

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a siete de Noviembre del año dos mil catorce.

Que, en estos autos, comparece la abogada, doña Ximena Pradenas Barra, por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulados “Comercializadora Encazada S.A., con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Coyhaique”, Rol Interno del Tribunal GR-13-00009-2012, Rol Único de Causa 12-9-0000501-4, Rol Corte 3-2014, en contra de la sentencia de fecha treinta de Mayo del año dos mil catorce, escrita de fojas 302 a 322 vuelta, de autos, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, de la Región de Aysén, la que declara que hace lugar a la reclamación del contribuyente, deja sin efecto las liquidaciones número 172 y 173, del 27 de abril del año 2012 (sic), emitida por la Dirección Regional Coyhaique, del Servicio de Impuestos Internos y que no condena en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Que, la apelante, en su escrito de fojas 325 a 328, termina solicitando que este Ilustrísimo Tribunal “enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas”.

Que, a estrados compareció, por la apelante, la abogada ya individualizada, quien reiteró las peticiones y los fundamentos del recurso de apelación; y por el reclamante y apelado, el abogado don Mario Cancino Rivas, el que solicitó la confirmación del fallo apelado en base a sus mismos fundamentos y otros que hizo presente en alzada.

PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la apelante manifiesta que la sentencia que acogió la reclamación concluyó que: 1) el contribuyente, reclamante de autos, declaró erróneamente el costo de ventas en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2011, al considerar dentro de dicho valor las mercaderías siniestradas, las que por dicha condición, nunca fueron vendidas, y, en consecuencia, ser parte del costo; 2) que, ello conlleva que la declaración del contribuyente no era digna de fe, validando la fiscalización del Servicio; 3) que, en tales condiciones, previa la citación de rigor, que por cierto existió, y no habiéndose acreditado fehacientemente el costo de venta ni el monto correcto de las mercaderías siniestradas, este Servicio estaba legalmente investido de la facultad de tasar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 y 64 del Código Tributario; 4) que, dicha facultad debe efectuarse con los antecedentes que existan en poder del Servicio, y que la tasación pretende determinar correctamente lo que el contribuyente declaró en forma incorrecta; y 5) que, el Servicio no tasó analizando todos los antecedentes tenidos en su poder, no corrigió el error del contribuyente, por lo que estimó que debía dejar sin efecto la liquidación, conclusiones con las cuales su parte coincide con las tres primeras, que efectivamente sirvieron de base a la fiscalización efectuada a la declaración del contribuyente y la consecuente emisión de las liquidaciones impugnadas.

Que, sin embargo, las tres (sic) últimas conclusiones carecen de sustento, según estima la recurrente, y derivan en un juicio errado, anulando los actos impugnados señalando que respecto de las conclusiones cuarta y quinta, cabe consignar que cuando el Servicio determina una diferencia de impuestos de una operación específica, teniendo la documentación que da cuenta de ella, efectivamente se efectúa una correcta determinación como el Tribunal lo estima, sin embargo, cuando se tasa al tenor del artículo 64 del Código Tributario en la circunstancia de no tener la documentación contable y tributaria exigible, se hace una estimación que no dice relación con una realidad empírica, sino con un valor obtenido de antecedentes conocidos, citando, a modo de ejemplo, el método de tasación del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que consiste en aplicar el porcentaje del 10% sobre el capital propio del contribuyente, pero que son valores que el legislador otorga al Servicio para establecer la base del impuesto, el cual no tiene mayor sustento, lo que ha ocurrido en el caso de marras, en que a pesar de haber recibido bastante documentación, con ella no fue posible establecer fehacientemente ni el costo ni el valor de las mercaderías siniestradas, y que no es efectivo, como lo pretende plasmar el Juez, que ello hubiese sido posible con la documentación disponible.

Refiere, a este respecto, que el contribuyente no tenía un registro de mercaderías que pudiese ser cotejado con las facturas que daban cuenta de las compras, que el único listado de bienes de las supuestas mercaderías siniestradas, acompañado al Servicio, no da cuenta de la fecha de adquisición o de la factura que respalda la compra, para poder cotejar su valor, tampoco se aportan las guías de despacho que den cuenta de haberse ingresado a las bodegas incendiadas ni de ningún otro comprobante que dé cuenta de que estaban en dicho lugar, ni tampoco se adjuntó un inventario de los bienes en la tienda del reclamante, con facturas o guías de despacho que dieran cuenta de encontrarse en dicho lugar, con lo que quizás, con algún método de descarte, pudiese validarse el inventario de las supuestas mercaderías siniestradas y, en consecuencia, el Libro Mayor, el Balance, la determinación de la renta líquida imponible y el Libro de Remuneraciones, no aportan información relevante para establecer la cantidad y el valor de las mercaderías siniestradas, y los demás antecedentes adjuntados, por sí solos, tampoco logran dicho objetivo, puesto que carecen de documentos que den cuenta de la entrada y salida de las mercaderías de la bodega, la verificación documental del valor de costo de cada unidad, etc., y que es del caso que el perito, en su breve informe, sólo señala que se podría establecer, dado fe del supuesto sistema verificado en las oficinas del reclamante, sin exponer de qué modo cotejó el valor de costo de cada unidad, ni la entrada y salida de mercaderías de las bodegas y que en concreto, sin un debido sistema de registro de mercaderías, resulta antojadizo pretender tener un control sobre las mercaderías existentes en la bodega y el contribuyente no puso a disposición del servicio nada que se le asemejara.

Expresa que la carga que el sentenciador pretende darle al Servicio para sustentar su errónea conclusión de dejar sin efecto las liquidaciones, no se basa en norma legal alguna sino que en la simple creencia de que un acabado análisis de los documentos aportados por el contribuyente habrían sido suficientes para llegar al monto correcto, cuestión que es imposible sin las guías de despacho de entrada y salida de mercaderías desde y hacia la bodega con su correlación con las facturas que den cuenta del valor de adquisición de las mismas, explicadas por cada unidad, misma información de la que debiera disponerse para establecer fehacientemente el inventario inicial de mercaderías en bodega, obligación que, además, empecía únicamente al contribuyente, y no pudiendo entonces establecer exactamente los valores mencionados, el Servicio acudió a otros antecedentes existentes en su poder, que no estaban cuestionados y que eran las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en años anteriores, sin rechazar el total del costo declarado, sino que, no pudiendo determinarlo, optó por tasarlo, reconociendo como tal un promedio histórico, y que sobre la situación del incendio, el Servicio no tenía ningún otro elemento objetivo para valorarlo, por lo que cualquier monto que hubiere reconocido por tal evento habría sido absolutamente antojadizo, sin sustento, ergo de reconocer un gasto que el propio contribuyente optó por ocultar como costo para no verse en la situación de tener que acreditarlo, de lo que se colige que el Servicio utilizó los antecedentes indubitados existentes en su poder para establecer la base del impuesto, a través de la corrección del costo erradamente declarado, encontrándose absolutamente imposibilitado de detectar fehacientemente los yerros del reclamante, y que por otra parte es fácil concluir que la carga que el Tribunal pretende imponerle es imposible de cumplir sin la documentación y correlación que el contribuyente no aportó y, en consecuencia, el Servicio se ajustó a las exigencias que el artículo 64 inciso primero del Código Tributario, impone para efectuar la tasación, fundamentos y peticiones que la abogada, doña Ximena Pradenas Parra, reitera en estrado, agregando que este Ilustrísimo Tribunal enmiende la resolución recurrida y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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