Pesquera Friosur S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 8-2019 |
| Fecha sentencia | 12 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero que recibió la causa a prueba, con modificaciones en los hechos sustanciales: se elimina punto sobre zona de operación del buque, se agregan puntos sobre anotación marginal, inevitabilidad de indemnización y universalidad de beneficios.
Hechos
Pesquera Friosur S.A. reclamó liquidaciones del SII por rechazos de crédito de la Ley 19.606 e gastos necesarios. El Tribunal Tributario y Aduanero fijó cinco hechos sustanciales a probar: operación del buque Faroy en zona autorizada, controles ante derrame de petróleo, préstamos e intereses deducidos, asesorías exclusivas y su continuidad post-contractual. El SII apela buscando modificar los puntos de prueba: eliminar punto sobre zona de operación, reformular punto sobre exclusividad de asesorías hacia inevitabilidad de indemnización, y agregar punto sobre universalidad de beneficio pagado a ejecutivo.
Considerandos clave
La Corte estima que no existe controversia sobre si el buque prestó servicios en zona autorizada (no controvertido por SII), por lo que ese hecho debe excluirse; la verdadera controversia es de derecho: si la anotación marginal es requisito esencial para todos beneficiarios o solo para quienes presten transporte internacional, razón por la cual agrega punto de prueba sobre existencia de anotación marginal. Respecto de la indemnización de $302.213.640, la Corte considera conducente y pertinente agregar punto sobre si fue inevitable, pues la cuestión de fondo es si el pago fue voluntario tributariamente, dado que pudo haberse evitado si el término contractual fuese anterior. Igualmente, agrega punto sobre cumplimiento del requisito de universalidad de la indemnización pagada al Sr. Pumarino conforme art. 31 Nº6 LIR, pues existe controversia real sobre este requisito.
Resolutivo
Se confirma sin costas la resolución recurrida que recibió la causa a prueba. Se elimina punto Nº1 sobre zona operación del buque. Se agregan tres nuevos puntos de prueba: existencia de anotación marginal de radicación, inevitabilidad de indemnización por $302.213.640, y cumplimiento de universalidad en indemnización a ejecutivo. El auto de prueba queda integrado por ocho puntos en total para la etapa de prueba ante el Tribunal Tributario.
Texto de la sentencia
En Coyhaique, a doce de diciembre de dos diecinueve.
Que, de fojas 264 a 266 vuelta, comparece don Carlos Seguel Medina, abogado, en representación de la reclamada Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, caratulado "Pesquera Frio Sur S.A., con Servicio de Impuestos Internos-XI Dirección Regional", RUC N° 19-9-0000385-7, RIT N° GR13-00003-19, quien deduce recurso de apelación, subsidiario de reposición, en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, por medio de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 3° del Código Tributario, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: 1) Efectividad de que el buque Faroy de propiedad de la empresa contribuyente, solo ha prestado servicios de transporte en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1° de la ley 19.606, desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012. 2) Efectividad de que la empresa estableció controles y adoptó los resguardos para evitar los daños producidos por el derrame de petróleo que originó los desembolsos declarados como gasto por la empresa en el año tributario 2015. 3) Existencia de los préstamos cuyos intereses fueron deducidos como gasto por la contribuyente en los períodos tributarios 2015 y 2016. Mutuante o mutuantes, cantidad de dinero objeto de los contratos, forma y fecha de entrega, época de la restitución, cuotas de la restitución, reajustes, intereses y pago de los mismos, suerte de los intereses de la operación vencida y no pagada, intereses por mora. 4) Efectividad que los intereses, deducidos como gastos en los períodos tributarios 2015 y 2016, provienen de préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas para la empresa, gravadas con el impuesto de primera categoría de la ley de la renta. y 5) Efectividad que la empresa V y G Ltda. y posteriormente Asesorías G y V Ltda., sólo prestaron servicios de asesoría en el rubro de las compañías pesqueras a Friosur S.A. durante el período de vigencia del contrato y hasta 24 meses posteriores contados desde su terminación.
Al efecto, la recurrente pide a esta Corte, que se modifique la resolución recurrida en el siguiente sentido: 1) Se elimine el punto Nº 1 de prueba, agregándose como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la Ley N° 19.606”. 2) Que se elimine el punto de prueba N° 5 de prueba y se reemplace por el siguiente: “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640 correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03/06/2011 suscrito entre Inversiones y Asesorías G y V Limitada Rut 77.470 730-1 y Pesquera Friosur S.A., contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." y 3) Que se agregue como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta".
Todo lo anterior en los términos indicados, o bien en la forma que esta Corte estime pertinente, para probar lo ya referido.
A la audiencia de la vista de la causa celebrada el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve, concurrió a alegar en estrados el abogado don Carlos Seguel Medina por la apelante, quien reiteró fundamentos y peticiones del recurso.
PRIMERO: Que, don Carlos Seguel Medina, abogado, en subsidio de una solicitud de reposición que fuera rechazada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 259 a 260 vuelta, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 3° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: 1) Efectividad de que el buque Faroy de propiedad de la empresa contribuyente, sólo ha prestado servicios de transporte en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1° de la ley 19.606, desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012. 2) Efectividad de que la empresa estableció controles y adoptó los resguardos para evitar los daños producidos por el derrame de petróleo que originó los desembolsos declarados como gasto por la empresa en el año tributario 2015. 3) Existencia de los préstamos cuyos intereses fueron deducidos como gasto por la contribuyente en los períodos tributarios 2015 y 2016. Mutuante o mutuantes, cantidad de dinero objeto de los contratos, forma y fecha de entrega, época de la restitución, cuotas de la restitución, reajustes, intereses y pago de los mismos, suerte de los intereses de la operación vencida y no pagada, intereses por mora. 4) Efectividad que los intereses, deducidos como gastos en los períodos tributarios 2015 y 2016, provienen de préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas para la empresa, gravadas con el impuesto de primera categoría de la ley de la renta. y 5) Efectividad que la empresa V y G Ltda., y posteriormente Asesorías G y V Ltda., sólo prestaron servicios de asesoría en el rubro de las compañías pesqueras a Friosur S.A. durante el período de vigencia del contrato y hasta 24 meses posteriores contados desde su terminación.
Al efecto, la apelante, solicitó a esta Corte, se modifique la resolución recurrida, en el siguiente sentido: 1) Se elimine el punto Nº 1 de prueba, agregándose como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la ley N° 19.606”. 2) Que se elimine el punto de prueba N° 5 de prueba y se reemplace por el siguiente: “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640 correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03 de junio de 2011 suscrito entre Inversiones y Asesorías GYV Limitada, Rut 77.470.730-1 y Pesquera Friosur S.A. contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." y 3) Que se agregue como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la de la Ley Sobre Impuesto a la Renta".
SEGUNDO: Que, el recurrente expone como fundamentos de su recurso de apelación, subsidiario de reposición, en relación a la solicitud de eliminar el punto Nº 1 de prueba y agregar como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo 5 de la ley N° 19.606”, la circunstancia que, el hecho contenido en el punto Nº1 del auto de prueba, no es un hecho que resulte pertinente al caso de autos, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado en sus actuaciones la circunstancia de que la embarcación, tipo "wellboat", denominada "FAEROY" perteneciente a la reclamante, haya o no prestado los servicios de transporte en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1o de la ley 19.606, desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012.
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