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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Iquique · Rol 10-20255 mar 2026

Sociedad Oriental Service Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional y otro

TribunalCorte de Apelaciones de Iquique
Rol10-2025
Fecha sentencia5 mar 2026
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones de Iquique confirma la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario por falta de acreditación oportuna de requisitos legales para ejercer crédito fiscal.

Hechos

Sociedad Oriental Service Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra el Servicio de Impuestos Internos por resoluciones que le negaron crédito fiscal. El SII alegó que las facturas no cumplían requisitos legales del artículo 23 N°5 del DL 825 de 1974, específicamente la forma de pago. El Tribunal de primera instancia rechazó el reclamo. La Sociedad apeló ante la Corte de Apelaciones de Iquique, acompañando copias simples de cheques como prueba de cumplimiento de los requisitos.

Considerandos clave

La Corte sostiene que la prueba aportada por la reclamante en alzada (copias simples de cheques, folio 18) no altera los fundamentos de la sentencia apelada. Considerando que el artículo 23 N°5 del DL 825 exige que el contribuyente aporte los antecedentes que acrediten el cumplimiento de requisitos dentro de un mes desde la notificación del requerimiento del SII, y que la citación fue notificada el 27 de septiembre de 2022 con certificación de incumplimiento del 22 de diciembre de 2022, la prueba fue presentada extemporáneamente. La Corte estima insuficiente la evidencia aportada para acreditar la efectividad de las operaciones y el cumplimiento de requisitos legales en la oportunidad y forma requerida.

Resolutivo

Se confirma íntegramente la sentencia apelada de 8 de mayo de 2025 que rechazó el reclamo tributario. Queda firme la negación del crédito fiscal al no haberse acreditado oportunamente el cumplimiento de los requisitos legales.

Texto de la sentencia

Iquique, cinco de marzo de dos mil veintiséis.

Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, considerativa y citas legales.

Primero: Que la documental aportada por el Servicio de Impuestos Internos en folios N°16 y 17, consistente en querella presentada en contra de [Alexander], su proveído y la sentencia en juicio abreviado de 08 de abril de 2025 que lo condenó por el delito de declaración maliciosa de impuestos, previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, certificado NUM000 de fecha 21 de diciembre de 2022 emitido por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de Sociedad PERSONA_JURIDICA000, informe NUM001 del 17 de diciembre de 2020 de la fiscalizadora Nancy Quinteros Flores del Servicio de Impuestos Internos y Oficio Reservado NUM002 de fecha 23 de marzo de 2021 del Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, no alteran lo razonado por el tribunal de primera instancia, desde que se trata de documentos que ya fueron valorados en la sentencia impugnada.

Segundo: Que, por otra parte, el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N°825 del Ministerio de Hacienda del año 1974, dispone en su inciso primero, segundo y literal a), lo siguiente: “5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio”.

A su turno, el inciso tercero de dicha norma señala: “El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna”.

Tercero: Que, de esta manera, considerando la fecha de notificación por correo electrónico de la Citación NUM003 el 27 de septiembre de 2022 y lo consignado en el Certificado NUM000 del Departamento de Fiscalización, I

Dirección Regional Iquique, de 22 de diciembre de 2022, las copias simples de cheques emitidos por la Sociedad PERSONA_JURIDICA000, acompañados por la reclamante y apelante en folio 18, tampoco alteran lo establecido en la sentencia en alzada, considerando que no se hizo valer en la oportunidad y forma señalada en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Ventas y Servicios. De esta forma, se estima que la prueba de la reclamante insuficiente para estimar la efectividad de las operaciones que justificarían las copias simples de los cheques acompañados.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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