Zona Franca de Iquique S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 56-2014 |
| Fecha sentencia | 28 ene 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | INADMISIBLE Revocada e inadmisible apelaci |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que ordenaba rebajar el 20% del avalúo por daños sísmicos, por infracción al principio de congruencia al incorporar hechos nuevos fuera del debate trabado, y declara inadmisible la apelación del reclamante sobre cuestiones técnicas.
Hechos
Zona Franca de Iquique S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario contra la tasación fiscal del galpón rol 85-160, alegando cuestiones técnicas conforme al artículo 149 del Código Tributario. Durante el procedimiento, una vez decretados los autos para fallo, ocurrieron sismos en abril de 2014. El Juez Tributario, mediante medida para mejor resolver, pidió prueba sobre daños sísmicos y luego otorgó rebaja del 20% al valor de construcción. El Servicio de Impuestos Internos apeló. Posteriormente, la Corte ordenó complementación de la sentencia por falta de fundamentos legales, y el Juez la complementó. El reclamante apeló nuevamente esta complementación.
Considerandos clave
La Corte estima que el Juez Tributario incurrió en violación del principio de congruencia al incorporar mediante medida para mejor resolver un hecho nuevo (los daños sísmicos) una vez cerrado el debate y trabada la litis, vulnerando el derecho a ser oído y bilateralidad de audiencia. Aunque la rebaja pudiera parecer plausible desde la perspectiva del contribuyente, vulnera el procedimiento racional y justo que exige la Constitución. Además, conforme a la Circular Nº 7 del SII, la solicitud de rebaja por detrimento debe efectuarse administrativamente por el contribuyente interesado, no corresponde al Juez Tributario dictarla de oficio. La apelación del reclamante sobre la complementación es inadmisible por referirse a cuestiones técnicas, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero, no a la Corte de Apelaciones.
Resolutivo
Se revoca la sentencia en cuanto ordenaba la rebaja del 20% del valor de construcción, dejándose sin efecto tal decisión. Se declara inadmisible la apelación deducida por el reclamante respecto a la complementación de sentencia. La sentencia que rechazaba la rebaja queda firme.
Texto de la sentencia
Iquique, veintiocho de enero de dos mil quince.
Se elimina el considerando signado con el número 16, sito en el párrafo VIII, titulado “Conclusión”, y de la sentencia complementaria, el motivo signado con el número 1.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva, que hizo lugar parcialmente al reclamo, y dispuso la rebaja del 20 % del valor de la construcción existente en el bien raíz, aplicado sobre el valor actualizado al 1 de enero de 2014.
El cuestionamiento del apelante radica en que la rebaja a las contribuciones, ascendente a un porcentaje de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85-160, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, importa la existencia de ultra petita, quedando de manifiesto errores de derecho en el fallo impugnado.
Expresa el recurrente que los sismos acaecidos en abril de 2014, que es la base fáctica de la rebaja dispuesta por el Tribunal, ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, con el decreto “autos para fallo”, esto es, después de fijados los hechos debatidos, a lo que ha de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serán rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, afirma, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameriten.
Sostuvo que el vicio denunciado se ha producido, además, porque la señalada rebaja no fue sometida al conocimiento del Juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respalden su monto, que no sean unas fotografías de los galpones, las que sólo dan cuenta de daños menores.
SEGUNDO: Que en estrados, el apelante reprodujo sus argumentos agregando que el objeto del juicio era determinar si la tasación del predio se hizo o no de acuerdo a las normas y cálculos técnicos, y que la Circular Nº 7, citada por el Tribunal, faculta al Servicio de Impuestos Internos a realizar una rebaja, pero no al Juez Tributario, de modo que al efectuarla en el fallo, su parte quedó en la indefensión al no darle tiempo a discutirlo.
Cómo resuelve este tribunal
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