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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de La Serena · Rol 1-20186 may 2019

Investing Capital SpA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol1-2018
Fecha sentencia6 may 2019
RUC17-9-0000524-5
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Diferencias de Impuesto de Primera Categoría por ingresos no declarados de estafas piramidales. La Corte confirmó el giro del SII al considerar que fondos de clientes no invertidos constituyen renta del ejercicio, rechazando la apelación por falta de prueba suficiente.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que a su vez rechazó el reclamo en contra del Giro emitido por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, confirmando la emisión del mismo. La Ilustrísima Corte rechazó la apelación interpuesta por la contribuyente, por considerar que el reclamo carecía de fundamentos, al no haberse precisado los fundamentos ni peticiones sometidas a la consideración del Tribunal, por lo que, si el Tribunal de primera instancia hubiese acogido el reclamo habría incurrido en un vicio de ultrapetita. Por lo demás, la Ilustrísima Corte señala que el contribuyente tampoco satisfizo la carga de la prueba que sobre él pesaba. Cabe señalar que, la contribuyente se encontraba en proceso concursal de liquidación forzosa y estaba involucrada en casos de estafas piramidales, cuyo giro se asociaba a la administración de fondos de terceros y a asesorías financieras. En cuanto a las utilidades no declaradas por la contribuyente, provenientes de los “contratos de servicios financieros”, ésta consideraba que no se trataban de utilidades o beneficios obtenidos en el giro del negocio, ni incrementos de patrimonio, ya que no constituían utilidades del ejercicio, puesto que se trataba de dineros entregados por sus clientes para invertir y que, en la práctica, no fueron colocados en el mercado financiero, sino que debían ser devueltas a los clientes inversionistas. Por el contrario, tanto el Tribunal a quo, como la Corte lograron calificarlas dentro del concepto residual de renta dispuesto en el Artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando especialmente que, conforme a la doctrina, la definición de renta presentaba un alcance vastísimo, limitado únicamente por las excepciones legales, taxativamente establecidas, como las del artículo 17 de la ya mencionada Ley. En síntesis, la Corte consideró que la documentación aparejada a los autos no logró acreditar la tesis planteada por la contribuyente en cuanto a que las diferencias constatadas no constituían ingresos sujetos a tributación de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por el contrario, consideró que la reclamante obtuvo un beneficio económico afecto al Impuesto de Primera Categoría, ya que, al no invertir los fondos ya mencionados en el mercado financiero, aumentó los activos que conformaban su patrimonio.

Texto de la sentencia

Rol N° 1-2018 (15-2017 Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena).

La Serena, seis de mayo de dos mil diecinueve.

En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2017.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo noveno, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En seguida, el artículo citado, señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad con las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo.

2° Que a la luz de la norma transcrita, es posible inferir que el legislador ha impuesto al contribuyente una serie de cargas, cuyo fundamento radica en la modalidad de tributación existente en nuestro país, donde en su gran mayoría, es el propio sujeto obligado a pagar el tributo el que debe, a través de la declaración correspondiente, indicar si ha incurrido en el hecho gravado y, en base a ello, determinar la base imponible sobre la que se calculará el impuesto que finalmente debe enterar en arcas fiscales; lo anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras con las que el legislador ha dotado al Servicio de Impuestos Internos.

3° Que, de este modo, ante el cuestionamiento que el ente fiscalizador efectúe a la declaración hecha por el contribuyente, es éste último el que debe “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

SE CONFIRMA - TTA RECHAZA RECURSO - impugnación de giro - contribuyente no acredita partidas impugnadas en el giro - ingresos no declarados -

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