Vargas Rodriguez Maria Gabriela con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 635-2010 |
| Fecha sentencia | 9 nov 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
La Serena, nueve de noviembre de dos mil diez -
Se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha siete de julio de dos mil diez y escrita de fojas 112 a fojas 122, con la salvedad que se elimina el motivo décimo tercero,
TENIENDO ADEMAS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE;
Primero) Que, el apelante persigue se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, a fin de que este tribunal ad quem la enmiende conforme a derecho, esto es, la revoque y, en su lugar, declare que se acoge la reclamación en contra de las liquidaciones N° 144 a 146 por concepto de justificación de inversiones que inciden en el pago de los impuestos global complementario, impuesto a la renta de primera categoría e impuesto al valor agregado y se ordene anularlas totalmente;
Segundo) Que el apelante -en lo esencial- funda su recurso en el hecho que su representada, respecto de la compraventa del vehículo camioneta marca Jeep Modelo Compass, cuyo valor total fue de $11.790.000.- y que pagara con la suma de $3.9990.000 en cheque de su cónyuge, -valor que se entendió justificado por el juez a quo-, pero que éste no aceptó y dejó sin justificar la cantidad de $7.800.000, porque el lapso entre la compra del jeep, de fecha 28 de octubre de 2006, y la venta de la camioneta Subaru de fecha 4 de diciembre del mismo año habría sido muy posterior a la compra;
Tercero) Que al efecto, el apelante señala que solo han transcurrido 36 días entre las operaciones de compraventa de cada uno de los vehículos, por lo cual la relación entre ambos hechos es evidente y, que al así resolverlo el juez a quo desconoce lo que es la práctica habitual y común en las transacciones de vehículos motorizados en las automotoras , pues éstas reciben en parte de pago un vehículo el que imputan al precio, lo que ya constituye una verdadera costumbre mercantil, y que el solo hecho de que la transferencia del vehículo antiguo a la Importadora Trento Ltda. se haya formalizado 36 días después, en nada desvirtúa lo aseverado por su parte; en cuanto a la justificación de los recursos usados en la compra;
Cuarto) Que en el caso sub lite, de la revisión de los documentos acompañados se colige de la simple lectura del contrato de compraventa acompañado a fojas 99 y pactado entre María Gabriela Vargas Rodríguez e Importadora Trento Limitada, que la entrega del vehículo estimado en la suma de $7.800.000.- se hace con fecha 27 de octubre de 2006, que es la fecha con que se autoriza la firma de la vendedora por el Notario Público de La Serena don Oscar Fernández Mora , y que con posterioridad el día 4 de diciembre de 2006, una vez que se le acredita el pago del impuesto municipal pertinente, el Notario Público de Coquimbo don Sergio Yaber, autoriza la firma de la otra parte del contrato, el comprador.
Quinto) Que, por lo demás resulta un hecho público y notorio lo aseverado por el apelante, en orden a lo habitual que resulta dejar el vehículo que se entrega en pago en poder de la automora, que lo recibe y lo hace suyo, haciendo realidad la consensualidad del contrato de compraventa de los bienes muebles, cual es el caso del vehículo motorizado, y que esta empresa adquirente es la que después tramita y lleva a cabo sin premura, la formalización de la compraventa del vehículo motorizado, una vez que paga el correspondiente impuesto municipal que grava tal acto;