Dabed Alamo Roberto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 638-2010 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutía si la anulación judicial de una factura (emitida por error) desvirtuaba el procedimiento de fiscalización iniciado por el SII. Se confirmó que el contribuyente no probó suficientemente que la factura nula no generaba obligaciones tributarias.
Texto de la sentencia
La Serena, veintiséis de Noviembre de dos mil diez
En estos autos el contribuyente don Roberto Dabed Alamo se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Región de Coquimbo , con fecha 7 de julio de 2010, la que se lee de fojas 266 a fojas 278 . En dicha sentencia se rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones Nº15 a Nº20 y se resolvió girar las liquidaciones N°15,16,17,18 ,19 y 20 de 24 de enero de 2008, emitidas por la Unidad Ovalle de la Dirección Regional, sin costas por haber estimado que el contribuyente litigó con motivo plausible;.
PRIMERO: Que, el apelante persigue se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, a fin de que la Iltma. Corte de Apelaciones la enmiende conforme a derecho, esto es, la revoque y, en su lugar, declare que se acoge la reclamación en contra de las liquidaciones N° 15 a 20 de 24 de enero de 2008, declarando dejar sin efecto las referidas liquidaciones, El apelante -en lo esencial- funda su recurso en el hecho que en la especie no se dan las condiciones para que el contribuyente se encuentre obligado a llevar contabilidad completa y declarar en renta efectiva, y que todo el procedimiento tiene su origen en el error incurrido por un empleado del contribuyente que emitió una factura ,la Nº 561 de fecha 30 de septiembre de 2003, en circunstancias que el objeto considerado en la misma, esto es la cosa vendida, era de dominio del propio comprador, y en consecuencia, esa factura mal puede originar resultas tributarias para él, si a mayor abundamiento de ser errónea, fue declarada nula por una sentencia judicial dictada por un juez árbitro arbitrador, en procedimiento en que fueron partes el contribuyente Roberto Dabed Alamo, y la Sociedad Agrícola El Huinganal Limitada,
SEGUNDO: Que, como en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador -que no tiene la calidad de parte del procedimiento- debe limitar su actuación, entonces, a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. En efecto, es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana prescribe el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. Así, dicho precepto estatuye que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Pero en tal caso, el Servicio, no queda privado de la facultad de revisar,verificar y establecer la procedencia de tales probanzas, y en el caso sub lite se deducen ciertas reflexiones que este tribunal ad quem, no puede menos que dejar establecidos. En consecuencia, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
TERCERO: Que lo recién prescrito es una premisa inconcusa, que no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas no infringiendo la Ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en algún error.
CUARTO: En la especie, con la prueba rendida, el contribuyente no cumplió satisfactoriamente con su obligación de desvirtuar las impugnaciones que le formuló el referido Servicio, en definitiva, no ha producido pruebas suficientes tendientes a desvirtuar las aseveraciones que originan el procedimiento de fiscalización del mismo servicio;
QUINTO; Que la inoponibilidad es la ineficacia respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico, esto es, que los actos jurídicos producen efectos sino entre las partes que los han celebrado, pero tales efectos no alcanzan a los terceros; por ende, la inoponibilidad es un derecho de los terceros, y su protección se logra privando al acto de los efectos perjudiciales, en la medida que les perjudiquen; pero en su caso, puede aprovechar de sus efectos, y renunciar a la inoponibilidad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en que por el contrario el sentenciador a quo ha señalado que, los actos llevados a cabo por el contribuyente, se realizaron, una vez que se había denunciado la infracción tributaria, y aparece entonces como una actuación preconcebida con la intención de liberar su propia respònsabilidad. En la doctrina, se agrega además que podrán invocar la inoponibilidad sólo aquellos terceros a quienes la ley ha intentado proteger; y que la inoponibilidad se puede hacer valer como acción o excepción, como acción reclamando del acto inoponible.
Es dable en la especie argumentando a simile que, cual ocurre en la prueba de la costumbre mercantil, conforme el artículo 5º del Código de Comercio que, no es dable utilizar como elementos probatorios idóneos y aptos, aquellos que no sean anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba; ya que lo contrario implicaría permitir el aprovechamiento del propio dolo.
Cómo resuelve este tribunal
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