Sistema de Transmisión del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 4-2021 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2021 |
| RUC | 20-9-0000729-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió el plazo de tres años para solicitar devolución de IVA pagado en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario. La Corte confirmó que el plazo comienza desde el acto o hecho que sirva de fundamento (resciliación parcial del contrato), no desde el pago efectivo del impuesto.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado un reclamo entablado en contra de una resolución emitida por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que no dio ha lugar una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso presentada por la reclamante. La contribuyente expuso que celebró un contrato que fue resciliado parcialmente, lo cual originó un pago de IVA en exceso, surgiendo la controversia respecto a la fecha desde la cual comenzaba el computo del plazo de tres años, que estable el artículo 126 del Código Tributario, para presentar una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso. La reclamante sostuvo que el computo del plazo corría desde la fecha en que se habían efectuado los pagos, esto era, en los meses de marzo y abril del año 2017, en tanto el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el término comenzó a correr desde el mes de diciembre de 2016, época en la cual se había celebrado el contrato de resciliación parcial. La Corte al adoptar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, señaló que el artículo 126 inciso 3° del Código Tributario disponía: “Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”. Agregó el Tribunal que el artículo 128 del citado cuerpo legal disponía: “Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido”.
Luego, atendido el mérito de las referidas normas, sostiene la Corte que cabía distinguir entre la exigencia de fundamento jurídico para la solicitud de restitución, del hecho de cumplir o no con los requisitos para obtener la devolución. En otras palabras, sostuvo el Tribunal de Segunda instancia que el legislador al establecer un plazo máximo de tres años para solicitar la devolución, fijaba como hito para el inicio del computo del plazo el “acto o hecho que le sirva de fundamento”, lo cual en el caso de la recurrente se había verificado al celebrarse la resciliación parcial, que había disminuido el precio del contrato original, rebajándose la base de cálculo del IVA, lo cual tornó excesivo el tributo determinado y declarado por la contribuyente.
Por otra parte, sostuvo el sentenciador que el entero en arcas fiscales que exigía el artículo 128 del Código Tributario era un requisito de procedencia o exigibilidad de la restitución, que no alteraba la regla que determinaba el computo del plazo para presentar la solicitud a la administración. Agregó la Corte, que como acertadamente había sostenido el juez a quo, no era necesario que coexistiera el requisito establecido en el artículo 128 del Código Tributario, con el “acto o hecho”, que servía de fundamento a la devolución solicitada, pudiendo verificarse en cualquier momento dentro del plazo establecido en el artículo 126 inciso tercero del citado cuerpo legal. De esta forma el plazo de tres años, en el caso de la reclamante, debía computarse desde la celebración de la resciliación, en el mes de diciembre de 2016, razón por la cual se encontraba vencido al presentarse la solicitud de devolución, resultando acertada la decisión adoptada en el fallo apelado de confirmar la resolución reclamada.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que se eleva este proceso en apelación deducida por la parte reclamante, respecto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que rechazó, sin costas, el reclamo deducido por estimar que la solicitud de reintegro de IVA cuya negativa por parte del Servicio de Impuesto Internos motivó el mismo, resultaba extemporánea a la luz de lo previsto en el artículo 126 N° 2, inciso tercero, del Código Tributario, sin perjuicio de hacerse cargo de un argumento de fondo que no altera lo decidido.
I.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación.
2°) Que, en la tramitación ante esta Corte la reclamada interpuso incidente de inadmisibilidad del recurso de apelación fundada en que aquel carece de peticiones concretas atendido el tenor literal de la parte petitoria formal del escrito de la reclamante.
3°) Que, conferido traslado la apelante arguyó que si bien la parte petitoria carecía de solicitudes formales en torno a la declaración que se pretende de este tribunal, ellas están en el cuerpo del recurso, lo que cumple con el requisito previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha establecido la jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal, que cita al efecto.
4°) Que, en la audiencia celebrada para la vista del recurso las partes hicieron uso de estrados para exponer sus argumentos en torno a la incidencia de inadmisibilidad, previo a la relación y alegatos sobre el fondo de lo debatido.
Así, habiéndose la Sala reservado la decisión para definitiva, cabe señalar que en el románico tercero, primer párrafo, contenido en la página N° 3 del escrito de recurso de apelación, al comenzar la exposición de los fundamentos de derecho de la apelación, se lee que la recurrente pretende se deje sin efecto el fallo en alzada, ordenando se acceda a la devolución de IVA, porque el tribunal incurrió en una errónea aplicación e interpretación de los artículos que indica, lo que resulta suficiente para desprender de manera inequívoca la declaración que pretende la impugnante una vez que sea dejada sin efecto la sentencia, lo que configura el marco jurídico material que deslinda la competencia del tribunal revisor en esta sede de apelación, por cuanto la incidencia será desestimada por ser el recurso admisible al contar con los requisitos para ello.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Pago indebido o en exceso - Plazo para solicitar devolución - Artículo 126 Código Tributario.
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Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Admisibilidad de reclamo contra resolución que rechazó solicitud de revisión de actos de fiscalización. La Corte acogió la apelación del contribuyente, estimando que la resolución del Director Regional era reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario, revocando la declaración de inadmisibilidad del Tribunal.
"madimex Maderas SPA con Servicio de Impuestos Internos"
Devolución por pago indebido de multa. El SII negó la solicitud argumentando falta de reclamo previo, pero la Corte confirmó que la resolución fue incongruente al pronunciarse sobre condonación en lugar de sobre la devolución solicitada, ordenando nulidad.
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Transmisión de crédito fiscal IVA en fusión de sociedades. La Corte rechazó el recurso del SII y acogió el reclamo de Walmart para obtener devolución de IVA pagado en exceso por sus predecesoras, considerando que el crédito fiscal no es un derecho personalísimo intransmisible sino una facultad que se trasmite con la fusión.
Navarro Rojas con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de impuestos en exceso pagados por cesión de derechos sociales. El tribunal confirmó que el precio de compra tenía componente variable según documento privado, no solo lo fijado en escritura pública, procediendo la devolución solicitada.