Ana Maria Vargas Cardenas C/ Juan Osorio Ruiz Diaz
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 136-2017 |
| Fecha sentencia | 30 sep 2017 |
| Recurso | Penal-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Punta Arenas, treinta de septiembre de dos mil diecisiete
En la presente causa don Juan Pablo Contreras Barría, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, querellante en autos, en proceso RIT Nº 67-2017, ruc: 1610017791-2, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 agosto de 2017, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas que absolvió al querellado Juan Osorio Ruiz Díaz, como autor del delito de comercio ilegal previsto y sancionado en el artículo 97 número 8 y 9 del Código Tributario.
Solicita que este tribunal, conociendo el presente recurso, lo acoja por las causales del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 y 373 letra b) todas del código procesal penal declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenando llevar a cabo un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado.
PRIMERO: Que la compareciente invoca como motivo de invalidación el Artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal; en relación con los artículos 342 letra c) y 297, así como la causal del artículo 373 letra b) de la manera siguiente.
Respecto de la casual del articulo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del código procesal penal expresa: se debe tener presente que para la valoración de la prueba rendida en juicio nuestro sistema procesal penal adoptó el criterio de la sana crítica, en virtud del cual los jueces han quedado autorizados para otorgar mérito a las pruebas con libertad, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el producto razonado de las pruebas en que se las apoye. Al respecto el artículo 342 establece la obligatoriedad para el tribunal de hacerse cargo de toda la prueba rendida señalando los medios de prueba que permitieron formar su convicción de manera tal que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. En el mismo sentido el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que en su sentencia no podrán contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
De lo expuesto surge la necesidad de fundamentación de las sentencias judiciales o, dicho en otros términos, la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, para que de este modo se demuestre el raciocinio detrás de las afirmaciones o negaciones a las que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas, de manera tal que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o producto de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia del análisis racional de las pruebas rendidas en juicio, exteriorizada como una explicación racional sobre porque se concluyó y decidió de tal manera; explicación que debe ser comprensible por cualquier otra persona mediante el uso de la razón.
En el caso de autos de conformidad a lo establecido en el considerando séptimo se acredito más allá de toda duda razonable que “Con fecha 15 de enero de 2015, personal de la Policía de Investigaciones de Chile sorprendió al imputado Juan Osorio Ruíz Díaz, en el pasaje Bruno Canobra, a la altura del número 0227, de la ciudad de Puerto Natales, trasladando cartones de cigarrillos entre dos vehículos estacionados. Los funcionarios policiales procedieron a incautar 10 cajas de cartón que contenían en total 500 cartones de cigarrillos argentinos, las cuales se desglosan en lo siguiente: 6 cajas en cuyo interior se encontraron 300 cartones de cigarrillos Viceroy Azul y 4 cajas que contenían 200 cartones de cigarrillos Viceroy Click. De conformidad con las bases de datos de dicho servicio, el imputado registraba a esa época inicio de actividades para desarrollar giro de Pesca Artesanal y extracción de recursos acuáticos en general (incluye ballenas), el que no lo habilitaba para comercializar las especies que le fueron encontradas.”, pero la sentencia no atribuye a estos hechos la configuración del ilícito objeto de la querella, esto es, el comercio clandestino o irregular, pues en el considerando octavo precisa: “Entonces, los hechos que se han tenido por establecidos en el basamento que antecede, analizados al tenor de las figuras típicas antes consignadas, no han permitido estimar configurados los delitos materia de la acusación, como tampoco, consecuentemente, la participación culpable del acusado en dichos ilícitos, toda vez que ambos exigen el ejercicio efectivo de uno o más actos de comercio, no obstante lo cual las pruebas rendidas al efecto, apreciadas según el estricto estándar probatorio establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, resultaron insuficientes para acreditarlo, más allá de toda duda razonable, impidiendo así al Tribunal arribar a una decisión condenatoria.”. Lo anterior, a juicio del recurrente, constituye un yerro de apreciación de la prueba rendida en juicio, por cuanto ella permitía concluir más allá de toda duda razonable que el acusado Ruíz Díaz se encontraba desarrollando actividades comerciales. Agrega que el concepto de comercio debe ser entendido en su sentido natural y obvio, es decir, como todo acto que tenga por objeto poner a disposición de un consumidor final alguna mercancía, por lo que debe considerarse en este concepto todas aquellas actividades económicas existentes entre un productor y un consumidor final, donde sin lugar a dudas se encuentra la conducta desplegada por Ruíz Díaz, quien en el instante que fue sorprendido por personal policial se encontraba ejerciendo el comercio sobre mercancías de origen argentino.
A juicio del recurrente la única conclusión que se puede extraer de la prueba aportada al juicio es que la actividad desplegada por Ruíz Díaz, es constitutiva de comercio, pues que otro fin o que otro destino podría tener el mantener en su poder tal cantidad de mercancía extranjera que no ha declarado ni pagado los impuestos respectivos, sostener cualquier otra posición implica atentar contra la lógica y las máximas de la experiencia, puesto que: si una persona adquiere tal cantidad de mercancía; si luego de ello se da el trabajo de internarlo por un paso no habilitado; si a continuación lo traslada a su domicilio, y justo en ese instante personal policial lo sorprende, no puede pensarse que solamente acá existiría un traslado de cartones de cigarrillos, como erradamente establece la sentencia. Dicha conclusión, es demasiado simplista para la dinámica de los hechos y por tanto, atenta contra la regla lógica de la identidad, es decir, la actividad desarrollada por Ruíz Díaz solo puede ser constitutiva de actividad comercial, no puede ser otra cosa como lo pretenden los sentenciadores; y, por otra parte, atenta contra la experiencia, por cuanto la costumbre o conocimiento público en esta zona del país permite concluir de manera indiscutible que estas actuaciones llevadas a cabo por el acusado era constitutivas de una cadena de comercialización, donde él era autor de estos hechos. Así las cosas, el análisis lógico que debió efectuar el sentenciador debió ser, si se verificó que el acusado mantenía en su poder una exorbitante cantidad de mercancía de origen extranjero, la cual no declaró ni pagó los impuestos respectivos, la cual solamente podría destinarse o utilizarse en solo un fin: el comercio de las mismas.
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