Ana Maria Vargas Cardenas C/ Juan Osorio Ruiz Diaz
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 171-2017 |
| Fecha sentencia | 3 nov 2017 |
| Recurso | Penal-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Punta Arenas, tres de noviembre de dos mil diecisiete
En la presente causa don Juan Pablo Contreras Barría, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, querellante en autos, en proceso RIT Nº 67-2017, ruc: 1610017791-2, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 agosto de 2017, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas que absolvió al querellado Juan Osorio Ruiz Díaz, como autor del delito de comercio ilegal previsto y sancionado en el artículo 97 número 8 y 9 del Código Tributario en aquella parte que condeno en costas al querellante.
Solicita que este tribunal, conociendo el presente recurso, lo acoja y revoque la condena en constas por las razones que expresa.
PRIMERO: Que la compareciente invoca los siguientes argumentos para sostener su apelación:
a. Que la acción deducida en la causa que dispuso la condena en costas correspondió al ejercicio de la facultad legal encomendada al Servicio de Impuestos Internos de ejercitar la acción penal en los casos de comercio ilegal o irregular y de comercio clandestino tipificado y sancionado en el artículo 97 del código tributario, números 9 y 8. De esta forma la querellante se encontraba obligada a deducir y sostener la acción penal hasta su total tramitación, de conformidad a lo prescrito en el artículo 162 del código tributario.
b. Complementa lo anterior la circunstancia que el Ministerio Público no perseveró en la sanción penal al querellado y ello, con mayor razón, obligó al Servicio de Impuestos Internos a sostener la acción hasta el final.
c. A pesar que la sentencia dictada en primera instancia fue absolutoria y que el recurso de nulidad deducido en contra de ella por parte del Servicio de Impuestos Internos fue rechazado sin costas, la compareciente actuó asistida por la convicción que no existía un doble juzgamiento en el evento que se acogiera la querella por los delitos antes indicados, pues la sanción pretérita al querellado tenía su fundamento en normas aduaneras que no tienen el mismo fundamento que las normas tributarias.
d. Que, por lo demás, la acción deducida tenía suficiente fundamento por lo que, en caso alguno, puede ser considerada como temeraria o infundada.
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