Servicio de Impuestos Internos con Señor Juez Tribunal Tributario y Aduanero Magallanes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 17-2017 |
| Fecha sentencia | 6 dic 2017 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho del SII: declara improcedente la apelación subsidiaria interpuesta contra resolución que rechazó reposición, por contravenir artículo 133 del Código Tributario que prohíbe recursos contra fallos de reposición.
Hechos
Conflicto tributario de Inversiones Masol Limitada ante SII. El Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, en sentencia de 29 de septiembre de 2017, recibió la causa a prueba. La reclamante interpuso reposición el 13 de octubre (rechazada como extemporánea el 16 de octubre). Luego dedujo nueva reposición con apelación subsidiaria el 17 de octubre. El Tribunal de primera instancia, con fallo de 26 de octubre de 2017, rechazó la reposición pero admitió la apelación subsidiaria en efecto devolutivo. El SII recurre de hecho ante Corte de Apelaciones de Punta Arenas, argumentando que la apelación es improcedente por deducirse contra resolución que falla reposición, no contra la que recibe a prueba.
Considerandos clave
La Corte analiza el objeto del recurso de hecho y confirma la estructura de recursos en procedimiento de reclamación tributaria conforme artículo 133 del Código Tributario. Establece que las resoluciones durante la tramitación solo admiten reposición, salvo excepciones específicas: la que recibe a prueba, la que decreta medida cautelar, la que declara inadmisible el reclamo, y la que hace aclaraciones o rectificaciones a un fallo. Respecto de estas excepciones procede apelación subsidiaria. Críticamente, el Tribunal constata que la apelación subsidiaria deducida no se dirigió contra la resolución que recibió a prueba (que sí habría sido procedente), sino contra la resolución que rechazó la primera reposición. El inciso segundo del artículo 133 expresamente prohíbe recurso alguno contra las resoluciones que fallen reposición, por lo que la admisión de la apelación por el juez de primera instancia fue contraria a derecho.
Resolutivo
Acoge recurso de hecho del SII. Declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la reclamante contra la resolución de 16 de octubre de 2017 que rechazó la reposición. Devuelve causa Rol 16-2017-Tributaria.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Recurre de hecho el abogado Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamación Tributaria, caratulados "INVERSIONES MASOL LIMITADA/SII DIRECCION REGIONAL PUNTA ARENAS”, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, don Sergio Vera Aparicio, con fecha 26 de octubre del año en curso, por la cual concedió un recurso de apelación subsidiario, solicitando que se deniegue el recurso, por resultar inadmisible.
Funda el arbitrio señalando que con fecha 29 de septiembre del año en curso, el Tribunal recibió la causa a prueba en un procedimiento de reclamación tributaria, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que constan en dicha resolución; en contra de dicha resolución, la reclamante solo interpone recurso de reposición, con fecha 13 de octubre del presente año. El Tribunal resuelve, con fecha 16 de octubre de 2017, no dar lugar, por extemporáneo al recurso interpuesto.
En contra de esta última resolución, la reclamante interpuso un nuevo recurso de reposición, pero esta vez con apelación en subsidio, con fecha 17 de octubre de este año. De esta presentación, el Tribunal dio traslado, el cual fue evacuado y, finalmente, con fecha 26 de octubre de 2017, falló no dar lugar al recurso de reposición de la reclamante con costas, teniendo por interpuesto el recurso de apelación subsidiario, en el solo efecto devolutivo, para ante este Tribunal.
Argumenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso tercero del Código Tributario, en contra de la resolución que recibe la reclamación a prueba sólo proceden el recurso de reposición y el de apelación de manera subsidiaria al de reposición, dentro del plazo de 5 días hábiles después de sui notificación. No obstante esto, la parte reclamante solo presentó un recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y fue en contra de la resolución que deshecha dicho recurso de reposición que la reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 133 del cuerpo legal ya citado.
Manifiesta que esta última norma establece, en su inciso primero, que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo solo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo algunas excepciones que corresponden a la resolución que recibe la causa a prueba, la que decreta una medida cautelar, la que declara inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, y la que disponga aclaraciones o rectificaciones a un fallo. Posteriormente, el inciso segundo establece que la resolución que falle una reposición no será susceptible de recurso alguno.
Argumenta que el Tribunal de primera instancia, al tener por interpuesta la apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 16 de octubre de 2017, vulneró abiertamente lo dispuesto en la norma antes comentada del Código Tributario, solicitando, por tanto, tener por interpuesto su recuso de hecho y que, en definitiva, se declare improcedente el recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una resolución inapelable.
PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
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