Servicio de Impuestos Internos con Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 16-2024 |
| Fecha sentencia | 29 ene 2025 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida la apelación denegada por el Juez Tributario. La Corte estima que las resoluciones sobre incidentes, como abandono de procedimiento, son apelables conforme al Código de Procedimiento Civil (art. 148 CT), no solo susceptibles de reposición.
Hechos
Comercial Austral SPA reclamó contra liquidaciones del SII ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes. El 8 de noviembre de 2024, el Juez rechazó el incidente de abandono interpuesto por el SII. El SII apeló el 14 de noviembre, pero el Juez denegó la apelación el 15 de noviembre, invocando art. 133 CT que señala que las resoluciones dictadas en reclamos solo son susceptibles de reposición. El SII interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte razona que conforme al art. 148 CT, las reglas de incidentes del Libro I del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente en materia tributaria. El art. 158 CPC establece que la resolución que falla un incidente es sentencia interlocutoria. Los arts. 187 y 189 CPC señalan que las sentencias interlocutorias son apelables. El art. 133 CT, que limita recursos a reposición, se refiere a resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo mismo, no a resoluciones sobre incidentes, que por su naturaleza se rigen por normas comunes del CPC. Interpretar restrictivamente llevaría al absurdo de que ningún incidente fuese apelable.
Resolutivo
Acogida la apelación denegada. Se concede el recurso de apelación en solo efecto devolutivo contra la resolución que desechó el abandono, debiendo elevarse los antecedentes a la Corte para su vista y conocimiento.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, veintinueve de enero dos mil veinticinco.
Comparece Juan Pablo Contreras Barría, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados “Comercial Austral SPA con SII”, en causa tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes, RUC N°24-9-0000157-5, RIT N°GR-09-00007-2024, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de noviembre del año 2024, pronunciada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la región, que denegó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia interlocutoria que negó lugar a decretar el abandono del procedimiento.
Expone que el 28 de febrero de 2024 se presentó reclamo tributario en procedimiento, en contra de las liquidaciones N°41 a 59 de fecha 29 de junio de 2023 emitidas por el SII, solicitando se dejen sin efecto; el tribunal tuvo por interpuesto el reclamo el 29 de febrero de 2024 y confirió traslado, que fue evacuado el 22 de marzo de 2024. El 22 de abril de 2024 se citó a las partes a conciliación, realizándose el 30 de dicho mes, la cual se llevó a cabo dicho día.
Agrega que habiendo transcurrido 6 meses de inactividad procesal, el 24 de octubre de 2024, interpuso el incidente especial de abandono del procedimiento, el que fue acogido a tramitación, confiriéndose traslado a la contraparte al día siguiente. Luego de tener por contestado el incidente en rebeldía de la reclamante, el 8 de noviembre de 2024 el tribunal lo rechazó.
Dentro del plazo legal, dedujo recurso de apelación el 14 de noviembre de 2024, pero el tribunal mediante resolución de 15 de noviembre de 2024 no dio lugar a su tramitación, señalando: “Al escrito de fecha catorce de noviembre del año en curso, se provee: Atendido lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, en relación con el artículo 2 del cuerpo legal, no ha lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación de fojas 498 y siguientes, en contra de la sentencia interlocutoria de fojas 488 y siguientes, de fecha
La resolución recurrida al rechazar la tramitación de la apelación invoca normas procesales de tramitación que se encuentran en el Código Tributario, resultando a su juicio, aplicables las disposiciones del artículo 2° y artículo 133
Como la sentencia recurrida únicamente mencionó normas que estima aplicables y no hace un desarrollo del fundamento por la cual no hace lugar a darle tramitación a la apelación, entiende que el tribunal ha aplicado las normas que invoca en el sentido que sólo resultaría procedente la reposición como medio de impugnación en contra de las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero, ya que por mandato del artículo 2° del Código Tributario, de no haber una ley tributaria en aquello no previsto por el Código se aplican las normas de derecho común; y como el artículo 133 del mismo Código refiere -en la parte que interesa- dispone “que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo (…) sólo serán susceptibles del recurso de reposición (…)”, entonces el tribunal habría entendido que como hay una norma “tributaria” que regula qué recursos proceden en contra de las resoluciones, y ésta indica que “solo” serán susceptibles de recurso de reposición (y no de apelación), de este modo, concluiría que no aplica las normas del Código de Procedimiento Civil para la apelación del incidente promovido sobre el abandono del procedimiento.
Sin embargo, las reglas procesales con las cuales se debe regir el incidente de abandono del procedimiento son las disposiciones comunes a todo procedimiento, su aplicación corresponde por la remisión expresa que el artículo 148 del Código Tributario hace a dicho cuerpo normativo, pues indica que para todas las materias que no estén sujetas a las reglas especiales del Libro Segundo del Código Tributario “De los apremios y las infracciones y sanciones”, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, se aplican las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
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