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HA LUGARCorte de Apelaciones de Punta Arenas · Rol 17-202429 ene 2025

Servicio de Impuestos Internos con Tribunal Tributario Aduanero Magallanes y la Antartica Chilena

TribunalCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol17-2024
Fecha sentencia29 ene 2025
RecursoHecho
ResultadoHA LUGAR Acogida

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se acoge recurso de hecho del SII contra denegación de apelación. La Corte reconoce que la resolución sobre abandono de procedimiento es sentencia interlocutoria apelable conforme al Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable.

Hechos

Comercial Austral SPA reclamó nulidad de liquidación tributaria el 16 de diciembre de 2022 ante Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes. Tras conciliación el 15 de febrero de 2023, transcurrieron 6 meses de inactividad. El 30 de octubre de 2024 el SII interpuso incidente de abandono del procedimiento. El tribunal lo rechazó el 14 de noviembre de 2024. El SII apeló el 20 de noviembre de 2024, pero el tribunal denegó la apelación el 21 de noviembre de 2024, argumentando que conforme al artículo 133 del Código Tributario solo procede reposición. El SII interpuso recurso de hecho ante esta Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Considerandos clave

El tribunal reconoce que el recurso de hecho procede cuando se deniega indebidamente una apelación. Conforme al artículo 148 del Código Tributario, el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil se aplica supleoriamente a las materias no sujetas a disposiciones especiales del Código Tributario, incluyendo los incidentes. El artículo 158 del CPC establece que la resolución que falla un incidente es sentencia interlocutoria. Los artículos 187 y 189 del CPC reconocen su apelabilidad. Aunque el artículo 133 del Código Tributario limita los recursos contra resoluciones durante la tramitación, esta restricción no aplica a los incidentes especiales como abandono del procedimiento, que por su naturaleza se rigen por las reglas del CPC. La resolución que rechaza el abandono tiene efecto permanente, ratificando la validez del procedimiento, lo que confirma su carácter de sentencia interlocutoria apelable.

Resolutivo

Se acoge el recurso de hecho interpuesto por el SII. Se declara que se concede en solo efecto devolutivo la apelación denegada, remitiendo los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para conocer de la apelación sobre el fondo del rechazo del abandono de procedimiento.

Texto de la sentencia

Punta Arenas, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Comparece Juan Pablo Contreras Barría, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados “Comercial Austral SPA con SII”, en causa tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes, RUC 22-9-0000928-3, RIT: GR-09-00017-2022,, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de noviembre del año 2024, pronunciada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la región, que denegó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia interlocutoria que negó lugar a decretar el abandono del procedimiento.

Expone que el 16 de diciembre de 2022 se interpuso acción de nulidad en contra de la liquidación N°77 de 30/08/2022 emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto; el tribunal tuvo por interpuesto el reclamo el 16 de diciembre 2022 y confirió traslado, que fue evacuado el 10 de enero de 2023. El 8 de febrero de 2023 se citó a las partes a conciliación, realizándose el 15 de dicho mes, la cual se llevó a cabo dicho día.

Agrega que habiendo transcurrido 6 meses de inactividad procesal, el 30 de octubre de 2024, interpuso el incidente especial de abandono del procedimiento, el que fue acogido a tramitación, confiriéndose traslado a la contraparte al día siguiente. Luego de tener por contestado el incidente, el 14 de noviembre de 2024 el tribunal lo rechazó.

Dentro del plazo legal, dedujo recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024, pero el tribunal mediante resolución de 21 de noviembre de 2024 no dio lugar a su tramitación, señalando: “teniendo presente que la resolución impugnada por la reclamada, corresponde a una sentencia interlocutoria que se dicta durante la tramitación del reclamo, y que no hace imposible su continuación, toda vez que la misma rechazó el abandono de procedimiento, con lo cual prosigue la substanciación del reclamo, dicha resolución queda comprendida en el artículo 133 del Código Tributario, pudiendo por tanto ser sólo susceptible de recurso de reposición, lo anterior por disposición expresa de la norma ya transcrita y por aplicación del principio de especialidad que reconoce el artículo 148 del mismo texto legal”.

La resolución recurrida al rechazar la tramitación de la apelación invoca normas procesales de tramitación que se encuentran en el Código Tributario, resultando a su juicio, aplicables las disposiciones del artículo 2° y artículo 133

Como la sentencia recurrida únicamente mencionó normas que estima aplicables y no hace un desarrollo del fundamento por la cual no hace lugar a darle tramitación a la apelación, entiende que el tribunal ha aplicado las normas que invoca en el sentido que sólo resultaría procedente la reposición como medio de impugnación en contra de las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero, ya que por mandato del artículo 2° del Código Tributario, de no haber una ley tributaria en aquello no previsto por el Código se aplican las normas de derecho común; y como el artículo 133 del mismo Código refiere -en la parte que interesa- dispone “que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo (…) sólo serán susceptibles del recurso de reposición (…)”, entonces el tribunal habría entendido que como hay una norma “tributaria” que regula qué recursos proceden en contra de las resoluciones, y ésta indica que “solo” serán susceptibles de recurso de reposición (y no de apelación), de este modo, concluiría que no aplica las normas del Código de Procedimiento Civil para la apelación del incidente promovido sobre el abandono del procedimiento.

Sin embargo, las reglas procesales con las cuales se debe regir el incidente de abandono del procedimiento son las disposiciones comunes a todo procedimiento, su aplicación corresponde por la remisión expresa que el artículo 148 del Código Tributario hace a dicho cuerpo normativo, pues indica que para todas las materias que no estén sujetas a las reglas especiales del Libro Segundo del Código Tributario “De los apremios y las infracciones y sanciones”, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, se aplican las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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