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REVOCADACorte de Apelaciones de Punta Arenas · Rol 4-202515 jul 2025

Aquaprotein S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas

TribunalCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol4-2025
Fecha sentencia15 jul 2025
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de primera instancia y acoge reclamación tributaria, declarando nula la liquidación Nro. 60 por carecer de fundamentación al basarse en resolución exenta Nro. 210 que fue dejada sin efecto por la propia administración.

Hechos

Aquaprotein S.A. fue fiscalizada por el SII respecto a su declaración de renta del año tributario 2018. El proceso derivó en la resolución exenta Nro. 210 de 29 de agosto de 2018 (que afectaba el año tributario 2015) y posteriormente en la liquidación Nro. 60 de 30 de agosto de 2021 por impuesto único artículo 21, por $457.575.304. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la nulidad y reclamación. La Corte de Apelaciones revoca, toda vez que mediante resolución exenta Nro. 3 de 24 de enero de 2022, el SII dejó sin efecto la resolución Nro. 210 que fundamentaba la citación Nro. 043 de 2021 y la liquidación reclamada.

Considerandos clave

La Corte estima que la liquidación Nro. 60 carece de fundamentación suficiente conforme al artículo 11 de la Ley Nro. 19.880, porque su único fundamento inmediato fue la resolución exenta Nro. 210, que fue posteriormente anulada por la propia administración tributaria mediante resolución exenta Nro. 3. El hecho basal por el cual se cursó la citación Nro. 043 a Aquaprotein fue declarado nulo y dejado sin efecto, por lo que las actuaciones administrativas que fueron consecuencia directa e inmediata de ese proceso (citación y liquidación) adolecen de nulidad. La circunstancia de estar pendiente un recurso de casación ante la Corte Suprema no desacredita la existencia legal del acto administrativo invalidador, que goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme al artículo 3 de la Ley Nro. 19.880.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de 14 de febrero de 2025 del Tribunal Tributario y Aduanero y se acoge la reclamación de Aquaprotein S.A., dejando sin efecto la liquidación Nro. 60 de 30 de agosto de 2021 por adolecer de nulidad, sin costas.

Texto de la sentencia

Punta Arenas, quince de julio de dos mil veinticinco.

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha catorce de febrero de dos mil veinticinco, con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerandos décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto. b) Se suprimen los últimos cuatro párrafos del considerando décimo sexto. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°).- Que se alza en apelación el reclamante respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que rechazó la nulidad y reclamación de la liquidación Nro. 60, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización XII Dirección Regional Punta Arenas, con fecha 30 de agosto de 2021. 2°).- Que el demandante solicita en su apelación que se revoque en todo o parte la sentencia impugnada, haciendo lugar a la declaración de nulidad de la liquidación Nro. 60, o, en su caso, acogiendo en todo o parte el reclamo tributario. Argumenta, en primer lugar, que el sentenciador razona sobre una premisa equivocada, cual es, que el proceso de fiscalización que dio lugar a la resolución exenta Nro. 210, habría tenido lugar con anterioridad a la presentación de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, en circunstancias que dicho acto administrativo fue expedido con fecha 29 de agosto del año 2018, vale decir, estando a esa fecha ya presentado el formulario 22 correspondiente. No obstante, sostiene que el procedimiento iniciado con la citación Nro. 36 del 27 de abril del año 2018 y que finalizó con la emisión de la resolución exenta Nro. 210, tenía por objeto que la demandante declarara en la base imponible del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta los montos correspondientes a la diferencia de pago de la factura Nro. 13 y de las facturas

Nro. 10 y 12, diferencias que mal podrían haber sido declaradas si una vez finalizado el procedimiento administrativo, cuyo acto terminal es la resolución exenta

Nro. 210, el formulario 22 correspondiente al año tributario 2018 ya se encontraba presentado.

Aduce que el sentenciador reconoce expresamente que fue producto de la fiscalización realizada para el año tributario 2015, y que terminó con la resolución exenta Nro. 210, que se emitió la liquidación Nro. 60, reclamada en autos, por lo que – sostiene el apelante - no solo nada le impedía a la autoridad tributaria sino que ésta se encontraba obligada a expedir dicho acto administrativo al momento de notificar la resolución exenta Nro. 210, en virtud del principio conclusivo, ligado estrechamente al de economía procedimental consagrado en la Ley Nro. 19.880, resolviendo coetáneamente y no de manera parcial -como ocurrió en la especie- todas las materias vinculadas entre sí.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos debió sobre la base de los antecedentes que disponía durante el desarrollo del procedimiento iniciado con la citación Nro. 36 de fecha 27 de abril del año 2018 y finalizando mediante la resolución exenta Nro. 210, de fecha 29 de agosto del año 2018, haber emitido todos los actos administrativos que decían relación con la materia fiscalizada, lo que no hizo sino que, vulnerando las normas que rigen los procedimientos administrativos, los emitió con posterioridad y separadamente entre los años 2018 y 2021, vale decir, casi tres años después.

Refiere que el Servicio llevó adelante tres procedimientos administrativos distintos, con años de separación entre unos y otros, siendo los dos últimos consecuencia del acto inicial, y si bien el primero estuvo orientado al examen de la declaración de renta del año tributario 2015, fue este quien efectuó reproches a los gastos efectuados por la demandante a Reteknik por los ejercicios 2016 y 2017, calificándolos de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta, sin embargo, la autoridad tributaria, infringiendo el principio conclusivo y de economía procesal, se limitó sólo a emitir la resolución exenta Nro. 210, en lugar de haber notificado en forma simultánea las liquidaciones 57 y 58 (AT 2016), 90 y 90 (AT 2017) y 60 (AT 2018), respectivamente. El hecho de que una haya tratado del gasto y la otra los desembolsos, lo cierto es que ambas son inseparables, pues la única razón por la cual se afecta el desembolso en este caso es porque previamente fue calificado como un gasto rechazado, de lo contrario no habría reproche alguno sobre el mismo. Es decir, es tan estrecha la vinculación entre ambas partidas que debe concluirse que la liquidación Nro. 60 es consecuencia directa de lo resuelto por la resolución exenta Nro. 210, de suerte que la inexistencia de esta última acarrea la nulidad del acto reclamado.

Destaca que la resolución exenta Nro. 210 – fundamento directo e inmediato del acto reclamado en autos - fue dejada sin efecto por el Director Regional del Servicio de Impuestos

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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