Energia del Sur S.A. contra Funcionarios de la XII Direccion Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 310-2017 |
| Fecha sentencia | 18 may 2017 |
| Recurso | Proteccion-civil |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Punta Arenas, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
En los autos Rol N° 310-2017 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, comparece Rony Acosta Yáñez, abogado en representación de sociedad Energía del Sur S.A. o ENERSUR S.A., del giro estación de servicios, recurre de protección en contra de Paola Gutiérrez Alvarado, fiscalizadora, Gloria Opazo Herrera, jefa del Departamento de Fiscalización y Daniel Pérez Ruiz, jefe de grupo de Medianas y Grandes Empresas, todos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto la Citación N° 016 de 11 de abril de 2017 y se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, con costas.
Funda la acción señalando que es objeto de un proceso de fiscalización por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, desde 20 de julio de 2016, denominado “Auditoria de IVA a Estaciones de Servicio” correspondiente al periodos julio 2013 a junio 2016, dentro del cual se le notificó la citación N° 016 de 11 de abril de 2017, en la cual se le solicita acredite la calidad de exportación de 371 facturas de ventas a Empresas del Territorio Preferencial de la Ley N° 18.392 emitidas en los periodos Marzo 2014 a abril de 2016, y respecto de 13 facturas de venta exenta a Empresas del Territorio Preferencial de la N° 19.149, emitidas en los periodos que indica de los años 2014, 2015 y 2016; las cuales no cuentan con la certificación del Servicio Nacional de Aduanas al ingreso al territorio preferencial, según se dispone en la normativa e instrucciones emanadas del Servicio.
Expresa que las facturas aludidas en la citación, dan cuenta de la venta combustible a contribuyentes ubicados en la Provincia de Tierra del Fuego, acogidos a regímenes excepcionales contenidas en las leyes N° 18.392 y N° 19.149. Así refiere que entre enero de 2014 y abril de 2016, celebró 369 ventas de combustible con empresa Constructora Vilicic S.A., empresa que se ejecutaba trabajos de pavimentación de la ruta internacional, Cerro Sombrero-Onaissin, que conecta Chile y Argentina a través del paso fronterizo de San Sebastián. El combustible vendido por la recurrente era cargado en camiones cisternas de propiedad de Constructora o arrendados por ésta, conducidos por sus propios choferes, desde las instalaciones ubicadas en Cabo Negro, transportados hasta la Isla de Tierra del Fuego, con sus respectivas facturas de venta. Agrega que hasta el lugar donde se necesitaba el combustible, no existía un puesto aduanero de control, procediéndose a certificar el ingreso del petróleo diésel por funcionarios de la Tenencia San Sebastián de Carabineros de Chile, como consta en el timbre estampado en las facturas especiales que amparaban el traslado e ingreso del combustible al territorio preferencial, mismo procedimiento se había utilizado usualmente y desde antigua data; en virtud de un convenio de cooperación entre Carabineros y Aduana, para el control de los pasos fronterizos, sin que ningún organismo público haya cuestionado jamás dicho procedimiento.
Agrega que la citación impugnada es ilegal, por cuanto tiene como antecedente y fundamento las Resoluciones Exentas del SII N° 1.057, de 1985 y N° 62, de 1992; sin embargo su fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, sus funcionarios deben verificar el ingreso de las especies, llenando el recuadro de la factura. Por lo que no puede el Servicio de Impuestos Internos, cuestionar la naturaleza de exportación de la operación, en razón que la certificación se ha efectuado por un funcionario no dependiente del Servicio de Aduana, desconociendo el valor probatorio y de autenticidad inherente que tiene un timbre estampado por un efectivo de Carabineros de Chile. Alude que es el legislador el que le otorga el carácter de exportación a la ventas en comento, la que opera por el solo ministerio de la ley, lo que se corrobora con un pronunciamiento del Servicio en este sentido, que cita al efecto.
Alega, además que la citación impugnada se funda en resoluciones que han perdido eficacia y vigencia, ya que datan de 1985 y 1993, en el año 2010 la Dirección Nacional de Aduanas, en el año 2010 agregó al Manual de Zonas Francas el capítulo sobre “Procedimiento de control para la importación, ingreso y/o salida de mercancías que se acogen a la ley n° 18.392/85 y n° 19.149/92, en el cual se expresa que el ingreso de las mercancías beneficiadas al territorio preferencial, de conformidad a lo estipulado en las citadas leyes, deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio; por lo que correspondía actualizar, ajustar y concordar a éste cuerpo normativo, las respectivas resoluciones, ya que las anteriores han resultado tácitamente derogadas, al modificarse las normas que contienen la atribución de competencia dirigida al órgano administrativo, resultando así un acto ilegal. En subsidio alega el decaimiento del acto administrativo, resultando las actuaciones ilegales y arbitrarias.
Adiciona que las resoluciones exentas no contemplan una sanción para el caso de incumplimiento de las instrucciones, debiendo aplicarse supletoriamente el artículo 109 del Código Tributario, esto es, multa. En este caso, el interesado y quien debe cumplir con la visación de las mercancías es el comprador, en la especie el traslado del combustible lo efectuaba la empresa beneficiaria, en camiones de su propiedad y con choferes de su dependencia, y no es de cargo de la empresa proveedora. Dicho actuar vulnera el principio de legalidad consagrado en la Constitución artículos 6° y 7, así en este caso, concurren tres hipótesis de violación de la ley, toda vez que ha existido un desconocimiento directo de las leyes de excepción, a las que se les pretende dar una interpretación errónea, exigiéndose la constatación de un hecho -el visado de las facturas-, para tener por configurada la exportación de las mercancías, que no debía legalmente justificarse, pudiendo evidenciarse que la conducta impugnada ha excedido las facultades legales del servicio.
Aduce que la actuación de los recurridos, resulta del mismo modo arbitraria, por cuanto la citación infringe y omite el cumplimiento de normas legales expresas.
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Pesca Cisne S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
Pesca Cisne pagó en exceso impuestos, intereses, reajustes y multas por $62.865.042. La Corte revocó la sentencia de primera instancia y acogió el reclamo, ordenando al SII comunicar a Tesorería el monto a reintegrar al contribuyente.
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Revoca sentencia que rechazó crédito tributario de la Ley Austral por incumplimiento de requisitos no invocados por el SII, estimando que el tribunal incurrió en ultrapetita al introducir nuevos fundamentos fácticos ajenos al debate procesal, vulnerando el derecho de defensa.
Clinica Magallanes SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
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Ana Maria Vargas Cardenas C/ Juan Osorio Ruiz Diaz
Fernando Javier Vrsalovic Reyes con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Punta Arenas
Rechaza recurso de hecho por vicio procesal: la apelación contra resolución que declara inadmisible un reclamo debe interponerse subsidiariamente a reposición, no directamente.