Abarza González y Otro con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 5-2023 |
| Fecha sentencia | 31 ago 2023 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza casación y confirma sentencia del Tribunal Tributario que validó giros por mayor valor en cesión de derechos sociales, concluyendo que la sentencia no incurrió en ultrapetita ni defectos de forma y se fundó adecuadamente en el artículo 24 del Código Tributario.
Hechos
Contribuyentes Jaime Ruy Abarza González y José Alfonso Abarza González reclamaron contra giros N° 3368341 y 3368507 del SII (29 agosto 2019) por diferencias en declaración de renta 2016 relacionadas con cesión de derechos de constructora AES. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación con costas por sentencia de 16 mayo 2023. Los contribuyentes interpusieron casación en la forma (por ultrapetita y omisión de requisitos) y apelación simultáneamente ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Considerandos clave
La Corte analiza la causal de ultrapetita concluyendo que no se configura el vicio porque el tribunal a quo respetó el principio de congruencia: los hechos sustanciales fueron claramente definidos (correcta fundamentación de los giros y existencia de mayor valor en la enajenación de derechos), las partes debatieron precisamente sobre eso, y la prueba versó sobre ello. Respecto a la omisión de requisitos formales (artículo 170 CPC), la Corte determina que la sentencia sí está fundada fáctica y legalmente: desarrolla extensamente el artículo 37, 24 y 124 del Código Tributario, explicando cómo la solicitud de rectificación de renta 2016 por los contribuyentes se subsume en la hipótesis del inciso tercero del artículo 24 CT, lo que justifica los giros ante la existencia comprobada de mayor valor en enajenación de derechos en 2015 no declarado. Los argumentos en apelación reiteran los mismos yerros de casación sin desvirtuar los fundamentos del tribunal a quo.
Resolutivo
Se rechaza sin costas el recurso de casación en la forma deducido. Se confirma sin costas la sentencia de 16 mayo 2023 del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación de los contribuyentes, quedando firmes los giros cuestionados.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Por sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, en los autos RIT GR-09-00033-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, se rechazó con costas, la demanda de reclamación interpuesta en virtud de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de los giros folio N° 3368341 de fecha 29 de agosto de 2019 y N° 3368507 de la misma fecha, acciones interpuestas por Jaime Ruy Abarza González, cédula nacional de identidad N° 10.668.199-6, y José Alfonso Abarza González, cédula nacional de identidad N° 8.920.367-8, respectivamente, procesos que se acumularon ante iguales pretensiones y peticiones concretas, contra el Servicio de Impuesto Internos, representada por Marianela Triviño Téllez.
Contra dicha sentencia, por la reclamante la abogada Camila Narea Astete, interpuso recurso de casación en la forma y conjuntamente, recurso de apelación, los que se ordenó traer en relación.
I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:
PRIMERO: Que la reclamante, deduce recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N° 4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con ultrapetita, y con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código del Procedimiento Civil, solicitando se invalide dicha resolución.
Funda su pretensión, en lo que se refiere al primer capítulo, básicamente en que, según su parecer, la sentencia recurrida ha sido dada en ultrapetita, ya que las partes son quienes determinan el objeto de la Litis, lo que determina el principio de congruencia, que alega asimismo infringido, toda vez que pese a que según indica, el Tribunal haya corregido el punto de prueba en su oportunidad, en el fallo fundamenta sobre la existencia de un mayor valor en la cesión de derechos y que ello no formaría parte de la controversia, ya que sólo lo habría indicado su parte, para ejemplificar la falta de fundamento del giro y no como petición del reclamo.
En relación a la causal del N° 5, indica que es respecto de los N° 2 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que faltaría la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos así como la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, toda vez que, indica, el hecho controvertido sometido a conocimiento del Tribunal es la falta de fundamentación de los giros impugnados conforme a derecho, limitándose la sentenciadora a rechazar el reclamo tributario sin fundamentar que la llevó a tal decisión.
SEGUNDO: Que, se tiene presente que la ultrapetita prevista como vicio del procedimiento en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido; o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
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