Giro de impuesto a los bienes de lujo sin reglamento de ejecución
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 10-2025 |
| Fecha sentencia | 29 oct 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada con declaración |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que dejó sin efecto giro de impuesto al lujo por falta de reglamento, pero exime al SII del pago de costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Hechos
El SII giró impuesto a la propiedad de bienes de lujo (Folio NUM000, abril 2024) sin que se hubiera dictado el reglamento de ejecución exigido por el artículo 9 de la Ley 21.420. El contribuyente reclamó y el Tribunal Tributario y Aduanero de O'Higgins acogió el reclamo, dejando sin efecto el giro por vulneración del principio de legalidad. El SII apeló la sentencia. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo, con declaración sobre costas.
Considerandos clave
La Corte comparte el fundamento del juez a quo: el SII actuó fuera de sus atribuciones legales al girar el impuesto sin el reglamento mandatado por la ley, vulnerando el principio de legalidad. Además, destaca que la Ley 21.713 (publicada el 24 de octubre de 2024) modificó el artículo 9 de la Ley 21.420 para eliminar las referencias al reglamento, reconociendo que existían espacios dejados a regulación reglamentaria que nunca fueron llenados. Sin embargo, dichos cambios no son aplicables al contribuyente por el principio de irretroactividad de la ley, ya que no le resultan más beneficiosos. En cuanto a las costas, estima que el SII tuvo motivo plausible para litigar, pues se limitó a responder el reclamo en base a una discusión jurídica zanjada posteriormente por el legislador, por lo que lo exime de ellas conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada, con declaración de que se exime al Servicio de Impuestos Internos del pago de las costas de la causa. Queda firme la dejación sin efecto del giro por falta de reglamento.
Texto de la sentencia
Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos: 1° Que, el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado, por vía del recurso de apelación, la sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que resolvió acoger el reclamo presentado por el contribuyente [Catalino], y dejar sin efecto el Giro Folio
NUM000, de 3 de abril de 2024, por concepto de impuesto a la propiedad de bienes de lujo, con fundamento en que el tributo no pudo ser legalmente determinado por falta de reglamentación, ya que nunca fue dictado por parte del Ministerio de Hacienda el reglamento de ejecución necesario para establecer la forma de verificar la afectación de los bienes gravados por la ley, por lo que habiendo actuado el Servicio recurrente sin la base normativa reglamentaria, vulneró el principio de legalidad. 2° Que, el arbitrio impugnatorio se funda únicamente en aspectos de derecho, sosteniendo la recurrente que el juez a quo habría incurrido en errores relacionados con la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley 21.420, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 N° 20, 63 y 65 de la Constitución
Política de la República, y las disposiciones de los artículos 6 del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 3° Que, de acuerdo con el planteamiento del Servicio, la controversia jurídica radica en establecer si se encuentra ajustada a derecho la emisión del giro del impuesto al lujo que singulariza -realizada en abril de 2024- sin que previamente se hubiere dictado el reglamento de ejecución que prevé la misma ley. 4° Que, la controversia jurídica que bien sintetiza la recurrente es precisamente lo que resolvió la sentencia en alzada, establecer que el Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones legales al girar el impuesto, sin que existiera el instrumento normativo mandatado por la ley, es decir, la dictación del Reglamento mediante Decreto
Supremo, vulnerándose efectivamente el Principio de Legalidad en la actividad administrativa desplegada por la Administración tributaria. 5° Que, sin perjuicio de compartir esta Corte el fundamento y decisión del juez a quo, es necesario tener presente, además, que el texto del artículo 9 de la Ley 21.420, vigente al momento del giro del impuesto, esto es, en abril de 2024, fue posteriormente modificado por la Ley 21.713, publicada en el diario oficial el 24 de octubre de 2024 que, para asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, introdujo cambios, entre otras materias, en lo referido al impuesto al lujo “para permitir su correcta aplicación y regular por ley espacios que fueron dejados a regulación reglamentaria”, según consta en el Mensaje N° 326-371, con que fue presentado el entonces proyecto de ley, de manera que ha sido el propio legislador quien, reconociendo esos espacios -que nunca fueron llenados- optó de ahora en adelante por un sistema impositivo puramente legal, que prescinde de regulaciones reglamentarias de ejecución, eliminando del texto del artículo 9 ya referido las referencia al reglamento.
La Ministra de Hacienda, en el contexto de la discusión parlamentaria, señaló que el impuesto al lujo “ha tenido una serie de problemas en su aplicación, dando cuenta que el reglamento de la mentada ley no ha podido ser dictado, ya que algunos ámbitos de la ley no se encuentran lo suficientemente precisos, los que impidieron que la Contraloría General de la República tomara razón de la propuesta de reglamento que elaboró el Ejecutivo, al informar que se requerían de cambios y precisiones a nivel legal”. (https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-laley/vista- expandida/8340/).
No es menor, tampoco, que se haya cambiado, para efectos de la determinación del impuesto, la expresión “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”, ya que la primera, vigente a la poca de los hechos, corresponde a una observación empírica y directa del momento, con la imprecisión propia de tales características, mientras que la segunda corresponde a un concepto técnico-económico que permite aplicar una metodología, otorgando gracias a ello las certezas que la primera no tiene. 6° Que, en materia tributaria rige el principio de irretroactividad de la ley, a menos que ella resulte más beneficiosa para el contribuyente, que no es el caso, de manera que los cambios introducidos en la legislación, que le permiten al Servicio determinar el impuesto sin necesidad de la existencia de reglamento, no son aplicables al contribuyente recurrido, quien se encuentra bajo la situación legal anterior, que por falta de reglamento y categorías que ya no existen, no sólo dificulta, sino que imposibilita la determinación del impuesto. 7° Que, en cuanto a la condena en costas, se estima que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar, pues se limitó a responder el reclamo interpuesto, en base a una discusión jurídica sobre los presupuestos legales para la aplicación del impuesto al lujo que, en definitiva, fue zanjada por el legislador mediante la dictación de la Ley 21.713, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, será eximido del pago de ellas, modificándose en este punto la sentencia apelada.
Por lo anterior, y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara que se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, pronunciada en los antecedentes
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