Pm Boutique SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 18-2026 |
| Fecha sentencia | 23 oct 2026 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Rancagua, veintitrés de octubre de dos mil veintiséis.
A folio 1 comparece el abogado Sixto Ítalo Briones
Miranda, por la reclamante en los autos RIT ES-19-00053-2025, caratulados “PM BOUTIQUE SPA con S.I.I.”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, quien interpuso recurso de hecho contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2026, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 15 de mayo de 2026, que rechazó el incidente destinado a constatar y hacer efectiva la suspensión legal del cobro del Giro Folio N° 122167934.
Expone que dedujo reclamación tributaria el 28 de agosto de 2025, contra la notificación de la Infracción N° 1342122, de fecha 11 de agosto de 2025, que constituye el objeto del procedimiento principal. En virtud del artículo 165 N° 2 inciso final del Código
Tributario, la interposición de dicha reclamación suspendió ipso iure y de pleno derecho el giro de la multa asociada. No obstante, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro Folio N° 122167934, por $2.707.140, con fecha 9 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad a la interposición de la reclamación y en evidente contravención a la suspensión legal ya vigente.
Ante la existencia del giro emitido contra legem, la contribuyente solicitó al tribunal que constatara la suspensión legal y ordenara paralizar el cobro. Así, por resolución de 15 de mayo de 2026, se rechazó el incidente argumentando: (i) que el giro no había sido reclamado directamente en esos autos y; (ii) que no se había solicitado suspensión conforme a la ley.
Con fecha 19 de mayo de 2026, su parte dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 15 de mayo de 2026, fundado en los artículos 165 N° 2 y N° 7 en relación con el artículo 148, todos del Código Tributario, y en los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que dicha resolución constituye una sentencia interlocutoria de primera clase que establece derechos permanentes entre las partes. Sin embargo, mediante resolución de 27 de mayo de 2026, el tribunal recurrido declaró inadmisible el recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el artículo 133 del Código Tributario, aplicable vía artículo 165 N° 7 CT, establece taxativamente las resoluciones apelables; y que, estando la materia “suficientemente regulada” en el Código Tributario, no procedía la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la tesis restrictiva del TTA descansa en la premisa de que el artículo 133 del Código Tributario “regula suficientemente” el sistema recursivo tributario, excluyendo toda supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio no es correcto toda vez que, el Libro Tercero del Código Tributario carece de un título específico que regule la tramitación y los recursos aplicables a los incidentes. Ante este vacío orgánico, que es precisamente el que habilita la supletoriedad consagrada en el artículo 148 del CT, la aplicación del CPC no es meramente facultativa sino imperativa. Negar esta supletoriedad conduciría al absurdo de que las resoluciones incidentales de los Tribunales
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