Cuevas Droguett Victor Sergio Antonio con Servicio de Impuestos Internos Región L. G. B. O´higgins
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 1188-2016 |
| Fecha sentencia | 30 ago 2017 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Rancagua, treinta de agosto de dos mil diecisiete.
1.- Que el debate lo centra el apelante en el hecho de que la norma aplicable a la situación concreta es la vigente al momento en que se genera el hecho gravado, en este caso a las ventas de los terrenos, las que se hicieron durante los años 2.008 (inscrita en el conservador de Bienes Raíces respectivo en el año siguiente), 2.009, 2.010 y 2.011, época en que se encontraba vigente el antiguo artículo 17 N°8 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y no como lo sostiene el fallo atacado, en la época en que se realiza la tasación de los predios objeto de los contratos, según la facultad que le otorga el artículo 64 del Código Tributario al Servicio de Impuestos Internos, momento en que se encontraba vigente la norma modificada por el la ley 20.630.
Para fundar su apelación cita el artículo 8° de la última ley mencionada, que se refiere a la entrada en vigencia de la misma, a partir del 1° de enero de 2013, destacando además lo señalado en el artículo 3° del Código Tributario, para luego aludir alguna doctrina en apoyo a su tesis, en el sentido de que toda ley entra en vigencia, por regla general, desde su publicación, señalando que en este caso debe aplicarse dicha regla general al no haber ninguna situación de excepción que permita otra forma de vigencia.
2.- Que sin perjuicio de lo dicho por el apelante, resulta acertada la tesitura del Juez Tributario al sostener, en los diversos considerandos de su fallo, que el hecho gravado no se genera al momento de la venta misma, sino una vez efectuada la liquidación que ordena el artículo 64 del Código Tributario, y ello por cuando la determinación del tributo establecido se verifica a raíz de un hecho complejo, en que la ley exige el cumplimiento de otros presupuestos facticos, distintos a la venta, para lograr su determinación, y por ello habrá que estarse a la consumación del mismo para determinar la eficacia temporal de la norma aplicable. En efecto, el artículo 17 N°8 inciso quinto de la Ley de Impuesto a la Renta, tanto el actualmente vigente, cuanto el modificado, exigen un supuesto de hecho que no se verifica solamente con la venta, requiere de actos posteriores, ya que se trata de un hecho in fieri, en desarrollo, y que en este caso se precisa de la tasación para la determinación de que el valor de venta “sea notoriamente superior al valor comercial”, la que, en los hechos que trata este pleito y como lo explicó el juez de la causa, se realizó cuando ya se encontraba en vigencia la norma nueva. Es decir, al no haberse agotado la totalidad de las hipótesis que la norma contempla para liquidar el tributo bajo la vigencia de la antigua normativa, las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la nueva ley, en especial cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que la origina, más aun cuando dicha norma es más benigna como se explicará más adelante en este fallo.
3.- Que por otro lado, si se entendiera, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, que el proceso de liquidación – dentro del cual se encuentra la tasación -, no forma parte de los supuestos de hecho que la norma exige para generar el impuesto, igualmente, como se desarrollará, no resulta aplicable, al caso concreto el antiguo artículo 17 N°8 inciso quinto, de la Ley de Impuesto a la Renta.
4.- En efecto, el Derecho Tributario, en la gran clasificación dogmática clásica, es claramente una rama del Derecho Público, donde se entrega al Estado, a través de sus órganos, facultades punitivas o sancionatorias, que incluso van en desmedro del ideal liberal que entrega el poder punitivo de manera exclusiva al órgano jurisdiccional. En este contexto, se ha debatido doctrinaria y jurisprudencialmente los principios que deben albergar las facultades punitivas del Estado, sobre todo considerando que cada vez son más y más gravosas, las situaciones regladas por el Derecho Administrativo, y que facultan a los órganos de la administración a aplicar sanciones, lo que constituye un acto desfavorable que afecta la esfera jurídica de un particular con la finalidad represora frente a determinada infracción o conducta ilícita.
5.- Que lo anterior, ha impulsado a una evolución en el reconocimiento de determinados principios los cuales tienden a entregar protección al ciudadano frente a los actos de la administración. En efecto, ya nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2007, Rol N°747-2007, ha establecido que desde luego, el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de nuestra Constitución, al referirse a la frase “sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”, ha manifestado que se refiere a toda resolución que decida una controversia de relevancia jurídica, y que por lo tanto el concepto de jurisdicción comprende a toda entidad pública o privada que ejerce potestad resolutiva sobre determinados asuntos que puedan imponer a terceros. Este fallo por de pronto, reconoce en todos estos procesos, reglas mínimas del debido proceso, plasmadas en la garantía de un racional y justo procedimiento. Este fallo consolida la doctrina que ya venía esbozando en fallos anteriores el mismo Tribunal Constitucional, tales como en los Roles 38-1986, 43-1987, 376-2003, 389-2003, 415-2004, 434-2005 y 437-2005, entre otros. Por su parte, nuestra Excma. Corte Suprema también ha transitado por esta línea, y muestra de ello son los fallos Roles 9078-2009, 2090-2010 y 4922-2010.
6.- Que como lo sostiene el Servicio en su apelación, el principio general en nuestro derecho es la irretroactividad, entre ellas de la ley tributaria, garantía que entrega seguridad jurídica a los hechos que quedan consolidados en el tiempo, esto es la norma jurídica es unidireccional, porque su transcurrir deviene del pasado hacia el presente y de ahí hacia el futuro, regla que se encuentra plasmada tanto en el artículo 19 N°3 de la Constitución, cuanto en el artículo 9 del Código Civil. Sin perjuicio de lo dicho, la regla de la irretroactividad no resulta ser absoluta, ya que es plenamente factible que una norma rija situaciones de hecho y de derecho acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, como en este caso lo establece además, y de manera particular el mismo artículo 3° inciso primero del Código Tributario.
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