Montoya Peredo Ernesto Paul con Servicio de Impuestos Internos Región L.g.b.o
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 79-2017 |
| Fecha sentencia | 19 mar 2018 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Rancagua, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el número diez del motivo cuarto y sus considerandos décimo primero a décimo octavo, que se eliminan, al igual que el segundo párrafo del considerando trigésimo primero.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que apela el reclamante en contra de la sentencia de primera instancia que acogió su reclamo en contra de la liquidación N° 249, sólo en parte, dejando sin efecto toda cantidad liquidada por concepto de reajustes, intereses y multas sobre pagos provisionales mensuales referidos en la liquidación reclamada, confirmándola en todo lo demás, sin costas, solicitando en definitiva, que se la revoque en aquella parte que no dio lugar a la reclamación presentada, resolviendo en su lugar que se da lugar al reclamo en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, fundamenta su apelación en que el Tribunal a quo señaló como hechos no controvertidos todos y cada uno de los principales fundamentos de hecho del reclamo de su parte, pues estableció que ésta efectivamente incurrió en desembolsos por pagos de derechos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (en lo sucesivo SRCI) por la inscripción de transferencias de vehículos y por la inscripción y/o alzamiento de prendas sin desplazamiento. También que el monto de aquello fue lo que se contabilizó y dedujo como gasto en la declaración anual de impuesto a la renta y que su representado emitía las boletas de honorarios, relacionadas a dichos actos, por un monto total que comprendía los honorarios cobrados por la notaría más las tasas o derechos que cobra el SRCI, indicando que lo discutido en autos era un problema de derecho, en orden a determinar si los gastos en que incurrió su parte podían o no ser deducidos de sus ingresos brutos.
TERCERO: Que, sin embargo, agrega, el Tribunal se limitó a determinar la naturaleza de los cobros realizados por el SRCI y quien es el responsable de dicho pago, sin analizar la norma del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta (LIR), pues de haberlo hecho hubiese determinado la necesidad y obligatoriedad de dicho gasto, pues las rentas declaradas por su representado contemplaron el monto íntegro de las cantidades recibidas por los clientes, incluido el costo de las tasas que debían pagarse en el SRCI, a lo cual está obligado por ley, en consecuencia, no puede sino concluirse que dichas actuaciones se encuentran relacionadas con el giro de su actividad al estar expresamente previstas por ley para que sean desarrolladas por los notarios públicos, tanto así, que existen sanciones civiles y disciplinarias si no se cumple con requerir las inscripciones de las transferencias de dominio o la constitución o alzamiento de prenda, lo que confirma que dichas actuaciones son inevitables y obligatorias en el ejercicio de su función, al igual que el gasto está relacionado con la renta, pues al incluirse en la boleta de honorarios se consideró como un ingreso tributable, con lo que se genera en forma necesaria la vinculación entre la renta y el gasto, por lo que al no reconocerse lo anterior y resolverse como se ha hecho, se está cobrando impuesto global complementario sobre sumas de dinero que, estrictamente, no son ingresos, lo que fue entendido por fiscalizaciones anteriores, entendiendo que si el contribuyente reconocía el ingreso tenía derecho a utilizar como gasto el desembolso correlativo, pues el efecto tributario es neutro, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII) cambiar arbitrariamente de posición frente a un mismo caso, pues afecta gravemente la confianza legítima y buena fe del contribuyente que espera que, frente a un mismo hecho, la administración resolverá de la misma manera.
CUARTO: Que, en primer término, debe dejarse asentado que si bien el apelante pidió que se diera lugar al reclamo en todas sus partes, en su apelación no hizo ninguna mención respecto de la denegación de la devolución de impuesto a la renta firmada por la jefe del departamento de fiscalización, la que en su concepto no tendría facultades para resolver dicho asunto, alegación que fue desestimada por el juez a quo, por lo cual, no habiéndose cumplido a ese respecto con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ello no se entiende parte de la apelación deducida.
QUINTO: Que en cuanto a lo apelado, no resulta efectivo que sea un hecho no controvertido que el contribuyente incluyó en sus boletas de honorarios los dineros recibidos para pagar ante el SCRI el valor de la inscripción de transferencia de vehículos o para la inscripción y/o alzamiento de prendas sin desplazamiento, pues es precisamente eso lo que el SII repara, en efecto, consta de la liquidación reclamada y que rola íntegra de fojas 88 en adelante, que en su punto N° 4, relativo a las “Conclusiones”, segundo párrafo, en forma literal señala: “…lo que no permite validar los dichos del contribuyente, respecto que en la respectiva Boleta de Honorarios se incluye el valor de la referida inscripción…”, refiriéndose luego, en el punto 5 -en las normas legales aplicables- al artículo 31 de la LIR, que indica los gastos que se pueden deducir de los ingresos brutos, precisando los requisitos que deben cumplir, los que en su concepto en este caso no se cumplirían, agregando que existe una Circular del SII, la N° 21 de 1991, que establece que las sumas recibidas por clientes para cubrir el financiamiento de determinados gastos que se efectúen por cuenta de estos, no constituyen ingresos brutos del contribuyente, por lo cual no existe razón para incluirlo en una boleta de honorarios, por lo que concluye que “tanto la provisión de los fondos para efectuar la inscripción como, en su caso, el rembolso de gastos efectuados por el Notario a costa del adquirente, no se probó fehacientemente con cualquier medio de prueba…”, para finalizar señalando cuatro párrafos más adelante que: ”Por lo anterior y en el evento que dichos ingresos se encontraran dentro de las Boletas de Honorarios era usted quien debió acreditar fehacientemente dicha circunstancia, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Tributario, debiendo efectuar la correspondiente deducción a los ingresos del año comercial 2011, toda vez que nunca debió haber emitido boletas de honorarios por dichos conceptos, debiendo efectuar una corrección de errores propios y cuantificando el mismo.”, argumentaciones que fueron reiteradas en el escrito de contestación, es decir, el SII aduce que no se acreditó la incorporación en las boletas de honorarios del contribuyente los montos deducidos luego como gasto; a mayor abundamiento, agrega que aquello no correspondía hacerlo, pues según una Circular del mismo Servicio, dichos montos no constituyen ingresos brutos del contribuyente y, por último, de haber sido así, debió acreditarlo, lo que no hizo ni rectificó su declaración.
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Se confirma con modificaciones la interlocutoria de prueba en un litigio sobre gastos de reajuste en UF asociados a contratos de mutuo, permitiendo al contribuyente probar la validación previa del SII respecto de 2014 y 2015.