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HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 3269-20186 ago 2018

Supermercados Cugat con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol3269-2018
Fecha sentencia6 ago 2018
RecursoProtección-Protección
ResultadoHA LUGAR Acogida

Texto de la sentencia

Rancagua, seis de agosto de dos mil dieciocho.

Téngase a la vista, con esta misma fecha, vía sistema SITCORTE, lo resuelto por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones en la causa tributaria Ingreso Corte Rol Nº 1292-2016.

Que en estos autos de protección, comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado, en representación de Comercializadora Cugat SpA, del giro de su denominación, domiciliada en Bueras N°141, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional, por encontrare afectada en sus derechos fundamentales, especialmente los tutelados en el artículo 19 N°s 24° y 22° de la Constitución Política de la República en virtud de una actuación ilegal y arbitraria de la autoridad.

Que, para fundar su acción, indica que se recurre de la Resolución Exenta 30-R de 22 de mayo de 2015, notificada el 23 de mayo de este año, la que confirma y hace suyos los fundamentos expuestos por la resolución Exenta N°30 de 3 de abril de 2018, acto por el que también se recurre, pues el plazo de impugnación se encontraba interrumpido, por haberse presentado recursos administrativos. En estas resoluciones, el Servicio rechaza una petición de ejercer la facultad correctiva del artículo 6° letra b) N°5 del Código Tributario en cuanto a dejar sin efecto ocho giros de impuesto que fueron emitidos a la recurrente, indicando que es improcedente la existencia de otros recursos legales. En cuanto al fundamento de hecho, refiere que en 2014 se le notifican 8 liquidaciones, el 10 de abril de 2014, las que cobraban supuestas diferencias de impuestos, que tenían su origen en el reintegro de devoluciones de impuesto al valor agregado, que se habían obtenido en 2008, las cuales fueron reclamadas dentro del plazo legal, con sentencia definitiva de 18 de noviembre de 2016 que ordenó dejar sin efecto en todas sus partes dichas liquidaciones, resolución que fue apelada por el Servicio, lo cual se encentra en estado de acuerdo. Sin embargo, el 3 de noviembre de 2017 la recurrida procede a emitir los giros de impuestos por los cuales se cobran las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones reclamadas (Folios 1603991, 1604027, 1604053, 1604055, 1604085, 1604091, 1604093 y 1604099) a pesar que respecto de dichos actos administrativos ya se había fallado que debían ser dejadas sin efecto por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, giros que no son reclamables, pues están precedidos de una liquidación de impuestos y se han ajustado al mérito de dichos actos administrativos, siendo la única alternativa para obtener su revisión la petición presentada el 24 de enero de 2018, y que fue rechazada el 03 de abril de 2018 por la autoridad administrativa, notificada al día siguiente y que tuvo por fundamento su rechazo en que los giros habían sido emitidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia del procedimiento de reclamo tributario, y que lo procedente era solicitar la suspensión del cobro ejecutivo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua como lo prevé el artículo 147 del Código Tributario. A dicha resolución se solicita reposición, la que a su vez es rechazada basada en que la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero no se encuentra ejecutoriada, y que terminada la primera instancia se ha reiniciado el cómputo del plazo de prescripción y que se autoriza el giro de los impuestos reclamados una vez dictado el fallo de primera instancia, y en cuanto a la suspensión del cobro, debe impetrarse conforme a derecho. En virtud de lo anterior, al no darse lugar a la petición se incurre en ilegalidad y arbitrariedad, pues es una atribución del Director Regional el corregir en cualquier tiempo los vicios o errores manifiestos, y existiendo un vicio y error en los actos administrativos, era obligatorio ejercer su atribución de corrección, y conforme a ello dejar sin efecto las citadas órdenes de ingreso. Refiere que en este sentido, la sentencia de primera instancia ha dispuesto la eliminación de las liquidaciones reclamadas, por lo que no cabe emitir giro alguno, y en cuanto a la suspensión ante la Ilustrísima Corte, solo procede cuando se haya rechazado total o parcialmente el reclamo, no existiendo la posibilidad de una sentencia que da lugar al reclamo, porque no procede emitir un giro respecto de una liquidación dejada sin efecto, incumpliendo además instrucciones del servicio en el mismo sentido. Indica que de esta forma se ha visto afectado el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que con el orden de pago de una supuesta deuda fiscal, se amenaza y perturba el patrimonio de su parte y los bienes que lo integran, los cuales pueden ser embargados por el Servicio de Tesorería General de la República dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos. A su vez, se afecta la garantía del numeral 22 del mismo artículo, pues no se le da el mismo trato al de otros contribuyentes en la misma situación, pues el Servicio de Impuestos Internos, mediante circular, ha instruido que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia deben girarse la totalidad de los impuestos en el caso que el reclamo haya sido rechazado en su totalidad y los impuestos respecto de los cuales se haya rechazado parcialmente el reclamo, previa reliquidación de las diferencias de impuestos, no correspondiendo así emitir giro alguno, dándose de esta forma un trato diferente a la recurrente. Así, solicita dejar sin efecto las resoluciones recurridas, ordenando al Director Regional del Servicio de Impuestos internos que, acogiendo la petición administrativa presentada por la parte, ordene dejar sin efecto los giros u órdenes de ingreso materia de la presentación, todas emitidas el 3 de noviembre de 2017.

Que evacua su informe Mario César González Zúñiga, Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rancagua, quien refiere que el recurso es extemporáneo, toda vez que los actos que se impugnan son la resolución exenta N°30 del 03 de abril de 2018, que rechaza la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, presentada el 24 de enero de 2018 y la resolución exenta N°30-R de 22 de mayo de 2018, que rechazó la reposición de la resolución exenta N°30 ya referida, deducida por la recurrente con fecha 11 de abril de 2018. Así, el plazo para recurrir de protección había expirado el día 05 de mayo de 2018, es decir, con anterioridad a la presentación del recurso de protección, toda vez que la resolución exenta N°30-R es solo la respuesta al recurso de reposición presentado en contra de la resolución anterior, la que no puede entenderse que produce como efecto la interrupción del plazo para presentar la acción cautelar pues ese recurso es solo un reexamen de lo ya resuelto por la entidad, citando jurisprudencia al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, lo que en realidad afectaría las garantías constitucionales de la recurrente no son las resoluciones que impugna, sino los giros de impuestos señalados, los que fueron emitidos con fecha 03 de noviembre de 2017 y notificados ese mismo día, por cuanto es en virtud de dichos actos que el Servicio cobra a la recurrente las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones materia de autos, todas de fecha 28 de octubre de 2013, o que se desprende al tenor del propio recurso. Agrega que además las resoluciones han sido dictadas dentro de la legalidad vigente, encontrándose fundadas, razón por la que no constituyen actos ilegales o arbitrarios, como pretende el recurrente. Por otro lado, refiere que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer del asunto, toda vez que el recurso incide en un proceso judicial actualmente en tramitación, el recurrente no ha solicitad la suspensión de cobro en el procedimiento correspondiente, que la emisión de los giros se ajustó en todo momento a la normativa legal vigente, haciendo presente que la circular que ha sido invocada en el recurso no es aplicable al caso de marras, pues estas decían relación con las causas tramitadas ante los tribunales tributarios antiguos, no como el de autos que se reclamó en el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O’Higgins. Finalmente, agrega que no hubo afectación de garantías constitucionales invocadas, por cuanto el actuar de la repartición se enmarca en todo momento dentro de las facultades que le confiere la ley, no afectándose el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad. Por lo anteriormente expuesto, solicita el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación, recibiéndose los alegatos de las partes en la audiencia del día treinta de julio último, quedando la causa en acuerdo.

En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurrido:

1.- En una sostenida línea jurisprudencial la Corte Suprema ha protegido el derecho de los administrados para interponer recursos judiciales una vez agotada la vía administrativa, entendiendo que a partir del tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, una vez deducido un recurso de reposición o reconsideración en contra de una decisión de la Administración, se interrumpe el plazo para deducir el recurso de protección, el cual vuelve a contarse desde la fecha en que se notifiqué al recurrente la resolución que lo resuelva. Este criterio se ha manifestado en los autos Rol Nº 7749-2013, Nº 415-2014, Nº 16162-2014, Nº 8551-2015, Nº 1463-2015, Nº 5736-2015, Nº14574-2015. Sin perjucio de tales fallos, es útil reproducir los argumentos que el Máximo Tribunal expresó en la sentencia de casación Rol Nº 7069-2014, en la cual se explica que la norma aludida en relación con el artículo 59 del mismo texto legal “tienen como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.”. Añade el Alto Tribunal que: “Lo expresado trae como consecuencia que si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial …, quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado, entendiéndose que el tribunal que conoce de la acción resolverá el asunto de fondo referido al acto administrativo original.”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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Hecho