Viña Altair S.A. con Servicio de Impuestos Internos Región L.g.b.o'higgins (materia: Procedmiento General de Reclamaciones)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 1313-2016 |
| Fecha sentencia | 15 sep 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación de devolución de remanente de crédito fiscal IVA. La Corte confirma el rechazo del reclamo y desestima los incidentes de nulidad por inhabilitación e incompetencia del Tribunal Tributario.
Texto de la sentencia
Rancagua, quince de septiembre de dos mil diecisiete.
a) En cuanto a la nulidad de la sentencia definitiva.
PRIMERO: Que la recurrente solicita se declare la nulidad del procedimiento y por ende de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, por haber sido pronunciada por un Tribunal de Primera Instancia legalmente inhabilitado y, consecuencialmente incompetente, ordenando remitir los autos al Secretario del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, no inhabilitado conforme al artículo 10 de la Ley 20.322.
Funda sus alegaciones, en síntesis en que por resolución de 28 de enero de 2016, de acuerdo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la Excma. Corte Suprema, acogió un recurso de casación en el fondo deducido por esa parte, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmaba la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, de fecha 11 de febrero de 2013, el que disponía en lo pertinente “ .. se mantiene la resolución de fojas 38 que tuvo por interpuesto el reclamo y le confirió traslado, debiendo ser tramitado y resuelto por el tribunal no inhabilitado que corresponda..”
Concluye, que de la lectura de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, se determinó la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, para continuar con la tramitación de este proceso, tanto por parte del Juez, como del Secretario y demás funcionarios de esa judicatura y dando cumplimiento a lo ya decretado, para dar curso progresivo a los autos y cumplir con lo resuelto por el Excelentísimo Tribunal, el Juez de la Instancia resolvió que los autos pasaren al Juez no Inhabilitado, dictándose diversas resoluciones para continuar con la tramitación del reclamo, respecto de las cuales, se dedujeron incidentes de nulidad los que fueron rechazados por resolución de fecha 04 de abril de 2016, rigiendo lo resuelto con fecha 16 de marzo de 2016, que dicta el cúmplase, dando traslado al Servicio de Impuestos Internos por el reclamo interpuesto por esa parte, asumiendo la instrucción del proceso judicial el Juez Subrogante Sr. Marco Antonio Pontigo Donoso, incurriendo en un error procesal de relevancia, por cuanto, como lo ordenare la Excelentísima Corte Suprema, la inhabilidad afectó a todo el órgano jurisdiccional , es decir, a todo el tribunal.
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución de lo planteado, es menester tener presente que, lo decretado por la Excelentísima Corte Suprema, en orden a que debía ser tramitado y resuelto por el Tribunal no Inhabilitado que corresponda, hace referencia a que en la tramitación de la causa no pueden intervenir sólo como jueces, los que emitieron pareceres y dictaron resoluciones afectadas por los recursos deducidos, pero no implica que el Tribunal completo quede inhabilitado para continuar con la tramitación, tal como lo establece el artículo 211 del Código Orgánico de Tribunales, “ En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado…”, siendo ésta la regla general en materia de subrogación.
Para el caso en concreto, tratándose de un Tribunal Especial, regido por la Ley 20.322, la misma disposición legal, bajo el principio ya enunciado, en el párrafo anterior, en su artículo 10°, establece un orden y reglas de subrogación, que en lo sustancial establece que subroga al Juez Tributario y Aduanero, el funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal, a falta o inhabilidad de éste, el Resolutor o Profesional Experto que sea abogado, en el evento de haber uno o más, subrogará el más antiguo y si hay dos o más que cumplan esa condición, corresponde a aquel que determine el juez. Sólo en el evento de falta o inhabilidad de todos los anteriores, conforme a la parte final del inciso tercero de la disposición en comento, se hará la subrogación en la forma señalada por el recurrente, esto es, de subrogar un Tribunal Tributario y Aduanero de una u otra región aledaña.
TERCERO: Que, atento a lo expresado en el considerando precedente, habiendo tramitado la presente causa el resolutor o profesional experto abogado designado por el juez, se dio estricta aplicación a las normas de subrogación establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, ya que éste no se encontraba inhabilitado, ni tampoco había dictado resoluciones afectadas por los recursos, razón por la cual lo resuelto por el Tribunal de la Instancia aparece ajustado a derecho en relación a las incidencias planteadas.
Cómo resuelve este tribunal
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