Soc.const.max Montes y CIA. LT. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo de Liquidaciones).-
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 166-2010 |
| Fecha sentencia | 31 may 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Rancagua, treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Que la sociedad Constructora Maximiliano Montes y Compañía Ltda. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 escrita de fojas 89 a 95 de autos, pronunciada por doña Mirtha Barra Paredes, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, dictada en procedimiento de reclamación en contra de las liquidaciones números 344 a 350, ambas inclusive, originadas en el rechazo del crédito fiscal y costos o gastos respaldados en las facturas falsas del proveedor señor Julio Retamales Navarrete y; además, contra de las liquidaciones 30 y 31 correspondientes a impuesto global complementario de don Maximiliano Montes Cid, derivadas del rechazo de gastos de la sociedad reclamante en la cual tiene una participación del 99%.
Que la sociedad Constructora Maximiliano Montes y Compañía Ltda. fundamenta su apelación sólo en cuanto la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción que opuso oportunamente la reclamante, al hacer efectiva a las liquidaciones de impuestos 344, 345, 346, 347 y 348 a nombre de dicha sociedad constructora y, también, a la liquidación número 30 a nombre del señor Maximiliano Montes Cid, la ampliación del plazo de prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, al considerar maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente y, de esta forma, extender a seis años el plazo de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos a que hubiere lugar.
Que las peticiones concretas de la recurrente consisten en que el Tribunal en alzada rechace la aplicación efectuada por la sentencia de primera instancia de la norma de ampliación de la prescripción antes referida, respecto de las liquidaciones de impuestos ya citadas y, en función de lo anterior, que las anule por haber actuado el Servicio fuera de los plazos de prescripción que establece la ley.
Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso, la causa se vio con fecha 27 de mayo de 2010 y se alcanzó acuerdo a su respecto conforme se expresa a continuación.
PRIMERO: Que conforme la competencia específica que el recurso otorga a este Tribunal en alzada, sólo corresponde pronunciarse respecto de la aplicación que la sentencia de primera instancia a hecho de la norma del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto extendió a seis años el plazo de prescripción para la liquidación y giro de impuestos, por estimar que las declaraciones de los impuestos a que se refieren las liquidaciones 344, 345, 346, 347 y 348 a nombre de Constructora Maximiliano Montes y Compañía Ltda. y la liquidación número 30 a nombre del señor Maximiliano Montes Cid, fueron maliciosamente falsas.
SEGUNDO: Que no se encuentra controvertido en autos ni tampoco en estrados, que las citadas liquidaciones fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de la extensión del plazo de prescripción que prescribe la disposición legal mencionada en el motivo anterior, razón por la cual, si la aplicación de tal extensión al caso de autos fuere indebida o improcedente, corresponderá, consecuentemente, anular las liquidaciones practicadas fuera de los plazos de prescripción que establece la ley.
TERCERO: Que la sentencia recurrida señala en sus considerandos sexto a vigésimo tercero las razones por las cuales estima aplicable a las liquidaciones en referencia, el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, señalando, resumidamente, que la expresión “malicia” utilizada por el legislador, tiene una connotación tributaria civil y no se trata de aquella malicia que se requiere como elemento subjetivo del tipo en determinadas infracciones criminales; que siendo así, basta con que en sede administrativa o jurisdiccional se haya detectado una falsedad en los antecedentes presentados por el contribuyente para que el plazo de prescripción aumente de tres a seis años; que existen en autos antecedentes inequívocos de la falsedad de las facturas emitidas por el proveedor Julio Retamales Navarrete (facturas emitidas fuera del rango de timbraje y no autorizadas por el Servicio) y, finalmente; que conforme el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios, se exige para amparar al contribuyente que incorpora a su contabilidad facturas falsas, que cumpla copulativamente con los requisitos de pago de la misma con cheque nominativo y haber anotado en el reverso del mismo, el número de la factura que se paga con tal documento, requisitos que no se cumplieron en el caso de las liquidaciones revisadas en estos autos.