Inversiones Alco LTDA. con Servicio de Impuestos Internos (reclamación de Liquidaciones)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 469-2010 |
| Fecha sentencia | 21 abr 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Rancagua, veintiuno de abril de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 14, 15 y 16, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, de la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos que lleva el N°409, el único punto que a mantenido su vigencia para los efectos del reclamo tributario presentado, es aquel que dice relación con el tratamiento tributario que debe darse al desembolso efectuado por el contribuyente con ocasión de la cesión de derechos que a la cedente le correspondían en un contrato de promesa de compraventa y en que el contribuyente tuvo participación como cesionario, según consta del documento agregado a fojas 27 y siguientes. En tal virtud, la cesionaria, Inversiones Alco Ltda., compró todos los derechos que a la cedente, Sociedad de Inversiones Inside Ltda. le correspondían en el contrato de promesa original relativos a un departamento, bodega y estacionamientos de la Comuna de Vitacura.
El precio de la referida cesión ascendió a la suma de UF 8.591,32, sin distinción de ningún tipo, es decir, el en contrato no se dejó constancia alguna de que parte de ese precio correspondiera al precio adelantado de la compraventa que se prometía celebrar.
Segundo: Que, al respecto se han barajado tres hipótesis distintas: primero el contribuyente entendió que ese desembolso formaba parte del precio o costo de los inmuebles adquiridos, lo que fue reparado u objetado por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos al verificarse la liquidación, entendiéndose en ese momento que estábamos en presencia de activos intangibles, opinión que en todo caso no perduró en el tiempo, ya que en la sentencia de primer grado se estableció, ahora ya en forma definitiva, por no existir alzada sobre ese punto, que el desembolso señalado constituye un gasto necesario para producir la renta, en los términos que establece el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta, en cuanto “ la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determina reduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Tercero: Que, la sentencia del Tribunal Tributario, como se adelantara, estableció la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para estimar que el pago que se hiciera por el contribuyente a raíz de la cesión de los derechos en la promesa de compraventa, constituía gasto en los términos señalados, sin embargo no dio lugar a la reclamación deducida en estos autos.
Lo anterior debido a que el reclamante no contabilizó en el año comercial correspondiente, 2.004, el gasto a que se ha hecho referencia, lo cual trató de enmendar contabilizándolo en el año comercial 2.005, pero en forma errónea, para los efectos de esta sentencia, ya que lo estimó como parte del precio de la compraventa de los inmuebles, lo cual, como se dijera fue observado por el Servicio de Impuestos Internos.