Contribuyente: Juan Latife Saadi con Servicio de Impuestos Internos (reclamacion de Liquidacion)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 581-2010 |
| Fecha sentencia | 4 nov 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada revocada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que negaba reclamación tributaria. La Corte aceptó que el SII interpretó abusivamente el artículo 57 bis letra B al considerar renovación automática de depósitos a plazo como retiro, afectando a saldos previos a la reforma de 1998.
Hechos
Juan Latife Saadi reclamó contra liquidaciones N°s 079 y 080 del 21 de julio de 2003 por impuesto global complementario (períodos abril 2000 y 2001). Cuestionó el cobro por ahorro neto negativo, argumentando que mantuvo depósitos a plazo bajo artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta sin retirarlos. El SII se basó en Circular N°71 de 1998 ordenando a bancos informar como retirados los depósitos que vencieron tras 1° de agosto de 1998, aunque fueran renovados íntegramente. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó la sentencia.
Considerandos clave
El tribunal estimó que la posición del SII resulta claramente abusiva. Aunque la Ley N°19.578 modificó el artículo 57 bis letra B, su artículo 18 inciso 4° expresamente dispone que las normas modificadas continuarán vigentes respecto de saldos mantenidos a la fecha de entrada en vigor, lo que refleja el mandato del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. La Corte concluyó que la renovación automática de un depósito a plazo intacto no constituye una nueva inversión ni un retiro; es la pervivencia de la misma operación. La Circular N°71, siendo una instrucción interna del SII, no puede constituir fuente irredargüible de derecho ni alcanzar retroactivamente a depósitos contratados bajo régimen anterior. La interpretación tributaria resulta voluntariosa y desligada del texto legal.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 21 de junio de 2010 que negaba lugar a la reclamación. Se acoge el libelo tributario y se dejan sin efecto las liquidaciones N°s 79 y 80 de 21 de julio de 2003, sin costas.
Texto de la sentencia
Rancagua, cuatro de noviembre de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 14° se reemplaza toda la segunda parte que comienza en “Por lo tanto” y llega hasta el punto final, por la frase “siempre que sean girados”.
Y teniendo además y en su lugar presente:
1°) Que la reclamación del contribuyente don Juan Latife Saadi, se cifra en las liquidaciones N°s. 079 y 080, ambas del 21 de julio de 2003, a través de las cuales se le realizó el cobro del impuesto global complementario por los períodos tributarios a rendir en abril de 2000 y abril de 2001, particularmente en cuanto objeta las partidas relativas al débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo, que redundaría a su juicio en un cobro tributario improcedente.
Al respecto manifiesta que por muchos años mantuvo depósitos a plazo fijo acogidos al beneficio del artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta, antes de las modificación introducida por la Ley N°19.578, los que nunca retiró, salvo las 10 U.T.A. que dicha ley autorizaba. Pese a ello, afirma el reclamante, el banco informó, siguiendo instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, acerca de la existencia de ahorro neto negativo, lo que no sería efectivo, a su juicio, porque por su parte habría dado cumplimiento al precepto recién aludido.
Hace presente que las instrucciones señaladas se contienen en la Circular N°71 de 17 de noviembre de 1998, que dispuso que los bancos deben informar como retirados los ahorros correspondientes a los depósitos a plazo tomados para acogerse al ya mencionado beneficio y que vencieron después del 1° de agosto de 1998, no obstante que fueran renovados íntegramente, lo que en el parecer del reclamante y por las razones que consigna en su libelo promotor, contravendría el espíritu y el texto de la disposición legal ya citada, considerándola no sólo inconstitucional, sino incursa en nulidad de derecho público.
2°) Que la posición del Servicio de Impuestos Internos, acogida en la sentencia en examen, se asienta esencialmente en que la modificación introducida al artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta por la Ley N°19.578, cambió el régimen del beneficio y que a partir del 1° de agosto de 1998 la renovación de los depósitos en cuestión debe ser considerada como una nueva operación, afecta al tributo respectivo, de modo que en el caso sub lite, el contribuyente debía ser considerado incurso en retiros a la fecha de la respectiva renovación y ello aunque nunca hubiese librado efectivamente los depósitos.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Rancagua
Contribuyente: Juan Carlos Latife HANNA. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Liquidaciones)
Revoca sentencia que rechazaba reclamación del contribuyente contra liquidaciones por impuesto global complementario. Acoge reclamación y deja sin efecto liquidaciones N°81 y 82, estimando que la renovación automática de depósitos a plazo no constituye nuevo retiro ni reinversión conforme al art. 57 bis letra B de la Ley de la Renta.
Contribuyente: Club Ecuestre Tejas Verdes con Servicio de Impuestos Internos. (reclamación de Liquidaciones).
Corte revoca sentencia de primera instancia y acoge el reclamo: anula liquidaciones por aplicación indebida de sanción del artículo 66 Ley 19.712 sin procedimiento administrativo previo, y deja sin efecto las demás partidas por no ser el club contribuyente de renta ni IVA.
Sergio Patricio Barria Cardenas con Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
Rechaza recurso de protección por falta de vía idónea: la lentitud en la tramitación de rectificación tributaria no constituye acción u omisión arbitraria susceptible de protección; el procedimiento sancionatorio tiene vías administrativas específicas.
Soc.const.max Montes y CIA. LT. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo de Liquidaciones).-
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Contribuyente: Juan Domingo Morales con Servicio de Impuestos Internos.(reclamo Liquidaciones).-
Se rechazó la apelación contra liquidación de impuestos N° 3 de 2007 por defectos procedimentales en la invocación de implicancia de la Directora Regional, que debió plantearse en tiempo y forma ante el tribunal de primera instancia.
Inversiones Alco LTDA. con Servicio de Impuestos Internos (reclamación de Liquidaciones)
Se revoca la sentencia de primer grado y se acoge parcialmente el reclamo, permitiendo al contribuyente rectificar su declaración de 2005 para deducir como gasto necesario el pago por cesión de derechos en promesa de compraventa, descontando UF 8.591,32 de la base imponible.