Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

CONFIRMADACorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 581-20104 nov 2010

Contribuyente: Juan Latife Saadi con Servicio de Impuestos Internos (reclamacion de Liquidacion)

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol581-2010
Fecha sentencia4 nov 2010
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada revocada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia que negaba reclamación tributaria. La Corte aceptó que el SII interpretó abusivamente el artículo 57 bis letra B al considerar renovación automática de depósitos a plazo como retiro, afectando a saldos previos a la reforma de 1998.

Hechos

Juan Latife Saadi reclamó contra liquidaciones N°s 079 y 080 del 21 de julio de 2003 por impuesto global complementario (períodos abril 2000 y 2001). Cuestionó el cobro por ahorro neto negativo, argumentando que mantuvo depósitos a plazo bajo artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta sin retirarlos. El SII se basó en Circular N°71 de 1998 ordenando a bancos informar como retirados los depósitos que vencieron tras 1° de agosto de 1998, aunque fueran renovados íntegramente. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó la sentencia.

Considerandos clave

El tribunal estimó que la posición del SII resulta claramente abusiva. Aunque la Ley N°19.578 modificó el artículo 57 bis letra B, su artículo 18 inciso 4° expresamente dispone que las normas modificadas continuarán vigentes respecto de saldos mantenidos a la fecha de entrada en vigor, lo que refleja el mandato del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. La Corte concluyó que la renovación automática de un depósito a plazo intacto no constituye una nueva inversión ni un retiro; es la pervivencia de la misma operación. La Circular N°71, siendo una instrucción interna del SII, no puede constituir fuente irredargüible de derecho ni alcanzar retroactivamente a depósitos contratados bajo régimen anterior. La interpretación tributaria resulta voluntariosa y desligada del texto legal.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de 21 de junio de 2010 que negaba lugar a la reclamación. Se acoge el libelo tributario y se dejan sin efecto las liquidaciones N°s 79 y 80 de 21 de julio de 2003, sin costas.

Texto de la sentencia

Rancagua, cuatro de noviembre de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el considerando 14° se reemplaza toda la segunda parte que comienza en “Por lo tanto” y llega hasta el punto final, por la frase “siempre que sean girados”.

Y teniendo además y en su lugar presente:

1°) Que la reclamación del contribuyente don Juan Latife Saadi, se cifra en las liquidaciones N°s. 079 y 080, ambas del 21 de julio de 2003, a través de las cuales se le realizó el cobro del impuesto global complementario por los períodos tributarios a rendir en abril de 2000 y abril de 2001, particularmente en cuanto objeta las partidas relativas al débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo, que redundaría a su juicio en un cobro tributario improcedente.

Al respecto manifiesta que por muchos años mantuvo depósitos a plazo fijo acogidos al beneficio del artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta, antes de las modificación introducida por la Ley N°19.578, los que nunca retiró, salvo las 10 U.T.A. que dicha ley autorizaba. Pese a ello, afirma el reclamante, el banco informó, siguiendo instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, acerca de la existencia de ahorro neto negativo, lo que no sería efectivo, a su juicio, porque por su parte habría dado cumplimiento al precepto recién aludido.

Hace presente que las instrucciones señaladas se contienen en la Circular N°71 de 17 de noviembre de 1998, que dispuso que los bancos deben informar como retirados los ahorros correspondientes a los depósitos a plazo tomados para acogerse al ya mencionado beneficio y que vencieron después del 1° de agosto de 1998, no obstante que fueran renovados íntegramente, lo que en el parecer del reclamante y por las razones que consigna en su libelo promotor, contravendría el espíritu y el texto de la disposición legal ya citada, considerándola no sólo inconstitucional, sino incursa en nulidad de derecho público.

2°) Que la posición del Servicio de Impuestos Internos, acogida en la sentencia en examen, se asienta esencialmente en que la modificación introducida al artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta por la Ley N°19.578, cambió el régimen del beneficio y que a partir del 1° de agosto de 1998 la renovación de los depósitos en cuestión debe ser considerada como una nueva operación, afecta al tributo respectivo, de modo que en el caso sub lite, el contribuyente debía ser considerado incurso en retiros a la fecha de la respectiva renovación y ello aunque nunca hubiese librado efectivamente los depósitos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Rancagua en apelación: la proporción medida sobre los 71 recursos de esta base.Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Rancagua

ConfirmadaRol 582-2010Corte de Apelaciones de Rancagua4 nov 2010

Contribuyente: Juan Carlos Latife HANNA. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Liquidaciones)

Revoca sentencia que rechazaba reclamación del contribuyente contra liquidaciones por impuesto global complementario. Acoge reclamación y deja sin efecto liquidaciones N°81 y 82, estimando que la renovación automática de depósitos a plazo no constituye nuevo retiro ni reinversión conforme al art. 57 bis letra B de la Ley de la Renta.

Apelación