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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 582-20104 nov 2010

Contribuyente: Juan Carlos Latife HANNA. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Liquidaciones)

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol582-2010
Fecha sentencia4 nov 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada revocada/confirmada

Texto de la sentencia

Rancagua, cuatro de noviembre de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el considerando 16° se reemplaza toda la segunda parte que comienza en “Por lo tanto” y llega hasta el punto final, por la frase “siempre que sean girados”.

Y teniendo además y en su lugar presente:

1°) Que la reclamación del contribuyente don Juan Carlos Latife Hanna, se cifra en las liquidaciones N°s. 081 y 082, ambas del 21 de julio de 2003, a través de las cuales se le realizó el cobro del impuesto global complementario por los períodos tributarios a rendir en abril de 2000 y abril de 2001, en especial en cuanto objeta las partidas relativas al débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo, que redundaría a su juicio en un cobro tributario improcedente.

Al respecto manifiesta que por muchos años mantuvo depósitos a plazo fijo acogidos al beneficio del artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta, antes de las modificación introducida por la Ley N°19.578, los que nunca retiró, salvo las 10 U.T.A. que dicha ley autorizaba. Pese a ello, afirma el reclamante, el banco informó, siguiendo instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, acerca de la existencia de ahorro neto negativo, lo que no sería efectivo, a su juicio, porque por su parte habría dado cumplimiento al precepto recién aludido.

Hace presente que las instrucciones señaladas se contienen en la Circular N°71 de 17 de noviembre de 1998, que dispuso que los bancos deben informar como retirados los ahorros correspondientes a los depósitos a plazo tomados para acogerse al ya mencionado beneficio y que vencieron después del 1° de agosto de 1998, no obstante que fueran renovados íntegramente, lo que en el parecer del reclamante y por las razones que consigna en su libelo promotor, contravendría el espíritu y el texto de la disposición legal ya citada, considerándola no sólo inconstitucional, sino incursa en nulidad de derecho público.

2°) Que la posición del Servicio de Impuestos Internos, acogida en la sentencia en examen, se asienta esencialmente en que la modificación introducida al artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta por la Ley N°19.578, cambió el régimen del beneficio y que a partir del 1° de agosto de 1998 la renovación de los depósitos en cuestión debe ser considerada como una nueva operación, afecta al tributo respectivo, de modo que en el caso sub lite, el contribuyente debía ser considerado incurso en retiros a la fecha de la respectiva renovación y ello aunque nunca hubiese librado efectivamente los depósitos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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