Agricola Comercial, Servicios e Inversiones Lainca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos, Region L.G.B. Ohiggins (reclamo Tributario)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 176-2016 |
| Fecha sentencia | 5 ago 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Rancagua, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que a lo principal de fojas 164, el abogado del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII) solicitó se declarara la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por el apelante con fecha 15 de marzo de 2016, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, pues el recurrente fue citado por el Servicio con fecha 26 de mayo de 2014 para que acompañara los antecedentes que acreditaran la pérdida tributaria declarada, específicamente los gastos del año comercial 2012 referente a: intereses y reajustes en moneda extranjera, intereses proveedores, arriendo de bienes raíces, gastos de embalaje y exportación, y regalías al personal, por los montos que en ella se indicaron, por lo cual, teniendo relación la documentación acompañada con aquella solicitada en la instancia administrativa y que el contribuyente decidió no presentar, ésta no puede ser admitida.
Agrega que a mayor abundamiento, el inciso tercero del artículo ya mencionado establece que toda la prueba deberá rendirse en el término probatorio, razón por la cual los documentos que el recurrente acompaña en esta instancia son además extemporáneos.
SEGUNDO: Que a fojas 167, el reclamante contestando el traslado solicita se desestime de plano la petición del recurrido, pues habiendo tenido la Corte por acompañados los documentos con citación, aquél tenía un plazo de tres días para oponerse o deducir observaciones a los mismos, plazo que vencía el 21 de marzo de 2016, por lo que habiendo deducido el incidente el 29 de dicho mes, éste resulta extemporáneo.
Agrega que el artículo 132 del Código Tributario no permite que la declaración de inadmisibilidad sea declarada en segunda instancia, pues la agregación de documentos ante el tribunal de alzada, al no ser una materia prevista en el Código Tributario, se rige por las normas del derecho común, que permiten la rendición de prueba documental en segunda instancia según el expreso tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que se refuerza, pues el inciso 12° del artículo 132 mencionado señala que “el Juez Tributario y Aduanero” se pronunciará en la sentencia sobre la inadmisibilidad.
TERCERO: Que en cuanto a la petición de rechazar de plano el incidente por extemporáneo, debe indicarse que éste no se trata de una objeción documental ni corresponde estrictamente a observaciones respecto del valor probatorio de los documentos acompañados, sino más bien se está pidiendo que se declare que ellos son inadmisibles, por establecerlo así la ley, en cuyo caso, no hay plazo exigible, pues en el evento de darse los requisitos para que ello proceda, los sentenciadores así deben decretarlo, aunque las partes no lo hayan solicitado.
CUARTO: Que, por otra parte, debe distinguirse entre la inadmisibilidad probatoria consagrada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y la posibilidad de rendir prueba en segunda instancia, pues efectivamente al no estar esta última regulada en el Código Tributario, se debe ir a las normas generales, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, resulta aceptable rendir.
QUINTO: Que en todo caso, dicha prueba, no puede tratarse de aquella que podría ser declarada inadmisible, pues aunque está establecida en el artículo 132 del Código Tributario, ello en el hecho constituye una verdadera sanción para el contribuyente, lo cual se colige de la historia fidedigna del establecimiento de dicha norma, que buscó atacar la conducta de litigantes de mala fe, y evitar procesos erróneos, incentivando que la mayor parte de ellos fueran resueltos en la instancia administrativa.